REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno (21) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000142

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO OSORIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.249.611

PARTE DEMANDADA: CATERING EXPREES C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El 10 de Febrero de 2011, se recibió por ante el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO OSORIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.249.611, contra el CATERING EXPREES C.A., procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en la ley ordenándose la subsanación de la causa de conformidad con el artículo 123 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debía indicar el nombre de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada, a los fines de determinar sobre quien recaería la notificación.

El 16 de Septiembre de 2011 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia el actor debidamente asistido subsana el libelo presentado y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 5 de octubre de 2011.

El 18 de octubre de 2011 el abogado LEOPOLDO RAMON PARADAS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.611, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CATERING EXPRESS C.A. presenta escrito invocado la falta de jurisdicción toda vez que el actor expuso que devengaba Bs. 2.000,00 mensual y de ello no se percató el tribunal.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido observa que el demandante señala en su escrito de demanda, que devenga un salario de DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensual, es decir, su salario no excede de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bsf. 4.644,63) cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes (Bs. 1.548,21) para la fecha según Decreto No. 8.167, Publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 el 25 de abril de 2011; lo cual indica que el referido trabajador se encuentra amparado por INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional; prorrogada mediante Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto.

Por consiguiente, debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decisión

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.914 fecha 16 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se REMITE EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 21 días del mes de octubre de 2011. Años 201° y 152°
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón



Seguidamente se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Carlos Morón