REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º


ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001458


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KARLA KARINA GOMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.264.686.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.815 y 127.796.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGEL BARBOSA y JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.622 y 58.157

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 27 de Mayo de 2011 la Lic. MARIA PATRICIA ZEPDA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado de la demandada el 02 de junio de 2011, por considerar excesivo el monto de los intereses moratorios, ya que la experta utilizó una fórmula o método distinto de lo ordenado según sentencia número 006140 de fecha 28/05/2009 del Tribunal supremo de Justicia; así mismo, la impugnó por considerar excesivo el monto arrojado por el ajuste de inflación, por cuanto se produjo anatocismo financiero que es contrario al espíritu, propósito y razón de las leyes sustantivas y adjetivas laborales.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2011 la apoderada judicial de la actora se opuso a la impugnación por considerar improcedentes las causas invocadas, en primer lugar, porque considera falso que los intereses de mora sean excesivos y que la sentencia No. 006140 de fecha 28-05-2009 del Tribunal Supremo de Justicia no procede, toda vez que tanto la sentencia definitivamente firme dictada por la instancia como la dictada por el juzgado Superior Segundo ordenaron:

Intereses moratorios conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base al promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido señala que la experto aplicó la sentencia establecida por lo tribunales y por tanto la sentencia indicada por la demandada no tiene asidero jurídico, aunado al hecho que en la referida impugnación señalada de excesiva se pretende la aplicación de una sentencia inexistente y distinta a la contenida en los fallos impugnación debe ser declara improcedente.

En segundo lugar consideró falso que el monto de la experticia fuese excesivo por el ajuste por inflación por estar en presencia del anatocismo financiero, toda vez que el anatocismo no se da en el ajuste inflacionario sino en caso de cálculos de intereses, y en la experticia impugnada no ocurre en ninguno de los casos ya que la experto de forma acertada ajustó mensualmente cada monto según el índice inflacionario y siguió la pie de la letra las sentencias definitivas dictadas en la presente causa que ordenan al unísono aplicar la sentencia No. 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006.

Finalmente sostuvo que el argumento de impugnación es genérico ya que no precisa como debió calcularse los intereses moratorios e indexación, lo que vulnera el derecho a la defensa de su representada, además de invocar sentencias inexistentes y argumentos inaplicables.

El 7 de junio de 2011 se oyó el reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se designó a las licenciadas DANNY HERNANDEZ y SONNY CHAM ROSSI para la elaboración de informe de revisión.

En fecha 9 de junio de 2011 la apoderada actora presenta observaciones en relación a la impugnación:

Sostuvo que la demandada está utilizando la figura de la impugnación de la experticia (reclamo), como una táctica dilatoria a los fines de tratar de impedir que su representada haga efectivo el cobro de los créditos laborales que le fueron acordados en las sentencias defitivamente firmes dictadas en esta causa, por lo que invoca el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 17 y 70 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 eiusdem.

Asó mismo expuso que la demandada está utilizando el reclamo de la experticia con el objeto de atacar la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Segundo, lo que obviamente no procede en derecho pues para ello existían unos recursos que no ejerció.

Finalmente hizo alusión a la forma genérica de impugnación utilizada por la demandada, permitiría que no quedara satisfecha con los informes que deben realizar los expertos designados para la revisión de la experticia, lo que evidentemente retardaría aún más una posible ejecución en la presente causa, motivo por el cual solicito que se acordara la presencia de ambas partes en la juramentación de los expertos revisores a los fines de que la demandada expusiera desde el punto de vista técnico los vicios que a su juicio tenía la experticia, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de junio de 2011.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 ante la imposibilidad de notificar a la experto DANNY HERNANDEZ se designó a la Lic. LUZ MARINA ESCALONA.

Cumplidos los trámites de notificación la audiencia de juramentación de las expertas revisoras tuvo lugar el 22 de julio de 2011 acto al que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes; cedido el derecho de palabra a la demandada impugnante de la experticia expuso:

“Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 249 del Código de Procedimiento Civil impugnamos la experticia por ser contraria a derecho ya que incluyó en el cálculo de la indexación e intereses moratorios lo condenado por daños y perjuicios lo cual contraria las sentencias vinculantes de la Sala constitucional No. 576 del 20/03/2006, No. 683 del 11/07/2000, No. 1.428 del 12/06/2003, No. 438 del 04/03/2001, No. 3.702 del 19/12/2003 y No. 821 del 06/12/2006 y las cuales establecen que se deben tomar en cuenta únicamente la prestación de antigüedad y los salarios. Inclusión que a su vez hace exagerados los intereses de mora, lo que a su juicio genera anatocismo financiero.”

Establecido el punto se pasó a la juramentar a las expertas; luego de ellos las partes en procura de un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil acordaron suspender la causa por un lapso de 5 días hábiles vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso fijado para la presentación del informe de revisión.

El 9 de agosto de 2011 se acordó prórroga solicitada para la presentación de informe de revisión.

El 10 de Octubre de 2011 la Lic. SONNY CATHERINE CHAM ROSSI consigna informe de revisión y el 11 de Octubre de 2011 la presentó la Lic. LUZ MARÍA ESCALONA, dejándose constancia que esta última fue extemporánea.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata que la sentencia de fecha 30 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció la siguiente condena:

“Se condena igualmente a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos por el A quo, el cual no fue objeto de recurrencia, pasando esta Alzada a reproducir:

Intereses moratorios conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Ajuste por inflación conforma a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme lo indica la reciente doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799 de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525 de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191 de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS y Nº 1019 de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de impuesto Sobre la Renta.”


En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado y las observaciones de la impugnación:

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que la experticia por ser contraria a derecho ya que incluyó en el cálculo de la indexación e intereses moratorios lo condenado por daños y perjuicios lo cual contraria las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional No. 576 del 20/03/2006, No. 683 del 11/07/2000, No. 1.428 del 12/06/2003, No. 438 del 04/03/2001, No. 3.702 del 19/12/2003 y No. 821 del 06/12/2006 y las cuales establecen que se deben tomar en cuenta únicamente la prestación de antigüedad y los salarios. Inclusión que a su vez hace exagerados los intereses de mora, lo que a su juicio genera anatocismo financiero.

A los fines de dilucidar este punto es preciso acotar que el presente juicio se produjo una admisión de hechos cuya sentencia fue objeto de apelación únicamente por la parte actora en la cual el a quem en cuanto a los intereses moratorios e indexación señaló que no fueron objeto de recurrencia y por tanto se establecían:

“Intereses moratorios conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Ajuste por inflación conforma a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme lo indica la reciente doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799 de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525 de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191 de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS y Nº 1019 de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de impuesto Sobre la Renta.”

Es el caso que en este procedimiento la primera actuación de la demandada tuvo lugar luego de presentada la experticia complementaria del fallo, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado Superior se encontraba definitivamente firme para el momento de la impugnación, por tanto mal podría aplicarse las sentencias de la Sala Constitucional No. 576 del 20/03/2006, No. 683 del 11/07/2000, No. 1.428 del 12/06/2003, No. 438 del 04/03/2001, No. 3.702 del 19/12/2003 y No. 821 del 06/12/2006 que invoca la demandada en etapa de ejecución porque ello implicaría modificar la sentencia de la alzada lo cual le está prohibido a quien decide por mandato legal.

Establecidos como fueron los parámetros de la sentencia se determina improcedente la impugnación realizada en cuanto a la inclusión del monto condenado por daños y perjuicios en la base de cálculo de los intereses moratorios e indización. Así se decide.

2.- Segunda observación al informe pericial.

En cuanto al anatocismo financiero señala la demandada que el mismo se produce por incluir lo condenado por daños y perjuicios en la base de cálculo de los intereses moratorios e indexación, inclusión que a su juicio hace exagerado lo condenado por intereses de mora, generándose así el vicio invocado.

A los fines de dilucidar este punto es preciso determinar que se entiende por anatocismo financiero, el cual ha sido definido, como la capitalización de los intereses de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a reditar nuevos interés, por lo que también se le denomina interés compuesto, pues los intereses de la operación comienzan a considerarse nuevo capital.

En tal sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo no se evidencia que en modo alguno la experto haya capitalizado los intereses y por definición técnica no se puede considerar que la inclusión del monto condenado por daños y perjuicios en la base de cálculo de los intereses moratorios e indexación constituya un anatocismo financiero, como lo sostuvo la demandada pues ella a juicio de quien decide interpretó de forma inadecuada la definición de anatocismo financiero. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la improcedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, por considerarlo ajusta a los límites del fallo, apartándose esta juzgadora de los criterios sostenidos por las expertas revisoras. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: SIN LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por encontrarse ajustado a los límites del fallo y por tanto la demandada deberá pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 956.780,38).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario

Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

Abg. Carlos Morón