REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: Nº KP02-L-2009- 173


PARTE ACTORA: SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.100.997

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSÉ INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278 y MARIA ANTONIETA VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.673

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Estimación Definitiva)


Por auto de fecha 04 de Mayo del 2011, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados Superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, plenamente identificada en los autos; a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 09/05/2011 (folio 99) la representación judicial de la parte demandada reclama de la experticia presentada, alegando que la misma es “excesiva ya que no se contrae a los términos de la Sentencia, al incluir concepto como Compensación por Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso artículo 106 de Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Preaviso, artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Antigüedad, así como no efectuar las deducciones en el momento en que fueron pagadas y no tomar los salarios señalados por la Sentencia para los períodos 2000 al 2008 entre otras cosas”.
En fecha 11/05/2011 se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado, en fecha 11 de julio del 2011, se designaron a dos expertos, Licenciados SONNY CHAM ROSSI y WILFREDO ECHEVEVERRÍA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.429.495 y V-7.440.619, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 54.224 y 50.170, respectivamente
En fecha 09 de Agosto del presente año, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez, teniendo por objeto la misma, la revisión de la experticia reclamada; para lo cual los designados proporcionaron a la Juez el asesoramiento necesario, con la posterior presentación de un informe de opinión, el cual fue consignado por ante la URDD, en fecha 26 de septiembre del año en curso.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la Juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia; efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la Sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Así las cosas, al analizar el presente expediente se constata a los folios 37 al 60, de la cuarta pieza; la sentencia de fecha 18 de enero del 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual estableció:
“… a los fines de determinar la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, así como las utilidades, calculadas desde el 13 de junio de 1986 hasta el 14 de marzo de 2008; para los cálculos ….los cuales se establecen desde el año 1986 hasta el 2000…”
Como se observa, la sentencia firme recaída en la presente causa, ordena que el calculo de la prestación de antigüedad desde el año de 1986 hasta el año 2008, razón por la cual la experta Beatriz Santana de manera adecuada, procedió a realizar el computo de la compensación por transferencia, dado que dicho concepto conforme a lo establecido en el articulo 665 Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponde pagar a aquel trabajador que para la fecha de la entrada en vigencia de la referida Ley, mantuviese una relación laboral superior a los 6 meses. En tal sentido, se declara improcedente el alegato de la parte demandada.
De igual manera, se evidencia del informe consignado por la licenciada SANTANA SALAS, que efectivamente fue debidamente descontado la cantidad de Bs. 19.745.86, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Primero; por lo que se declara improcedente el alegato referido a este punto, por parte de la empresa demandada. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por la licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LIMITES Y PARAMETROS DEL FALLO. Por lo que la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 05 de Mayo del 2011 (folios 77 al 97 y folios 108 y 109), se encuentra elaborado en observancia a lo ordenado a materializar en la Sentencia de fecha 18 de enero del 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL