REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)


ASUNTO N° KP02-L-2011-1279

PARTE ACTORA: PEDRO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.917.344
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.454, en su carácter de Procurador del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANSCESCA C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.770
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 28 de octubre del 2011, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio siendo las 11:00 am por cuanto la Juez se encuentra realizando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2011-620. Comparecen por el demandante el ciudadano PEDRO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.917.344, asistido por el abogado RAIZA MERINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.454, en su carácter de Procurador del Estado Lara. Por la demandada comparece su apoderado SAULO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.770, quien en este acto consigna copia del poder que acredita su representación.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, tantos a sus escritos de pruebas como de los documentales aportados al proceso, de los cuales se anexan copias; las partes dejan constancia de los siguientes resultados: El trabajador demandante reconoce en este acto haber recibido durante toda la relación laboral diversos pagos por prestaciones sociales, debido a que cada culminación de contrato de obra le eran cancelados sus beneficios conforme a la establecido en la Convención Colectiva de la Construcción; lo cual suma un total de Bs 53.238.91. Ahora bien, el trabajador demandante reconoce haber sido notificado de la culminación de la última obra, en fecha 10 de septiembre 2010, razón por la cual no corresponde el pago del preaviso demandado. En tal sentido, manifiesta que el monto total demandado y los conceptos descritos en su libelo, se encuentra totalmente saldado, por cuanto reconoce todos y cada uno de dichos pagos y que constan en recibos de pagos, que se anexan en autos. Por lo que la empresa demandada no adeuda cantidad alguna, con motivo a la relación laboral que los unió.

Por su lado la empresa, alega que en cada culminación de contrato de trabajo, le fueron debidamente cancelados todos y cada uno de los beneficios que por contratación colectiva le corresponden al demandante. Por lo que señala que no adeuda concepto alguno al ciudadano PEDRO MOSQUERA; es decir, que el referido ciudadano le fue oportunamente cancelada la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, utilidades, bono de asistencia y tickect alimentación y demás beneficios contractuales.

En atención a lo expuesto por ambas partes, estas solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y verificado como fue el reconocimiento por parte del trabajador de todos y cada uno de los recibos de pago; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó siendo las 11:50 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG MARGARETH SANCHEZ

ASUNTO Nº KP02-L-2011-1279