PODER JUDICIAL


Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 20 de octubre del 2011
Años 201º y 152º

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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(COSA JUZGADA)


ASUNTO Nº KP02-L-2011-1128


PARTE ACTORA: FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.845.517

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN LORENA GACIA Y ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre del 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MORAIMA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.840



Se inició el presente asunto por motivo de demanda de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 08 de julio del presente año, ante la URDD Civil por los abogados ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN LORENA GACIA Y ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, contra Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A , arriba identificada.

En fecha 12 de julio del presente año, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada, la cual quedo debidamente notificada en fecha 23 de septiembre del año en curso.

El día 13 del presente mes y año, en la oportunidad para la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar, la abogada MORAIMA MENDOZA, apoderada de la empresa demandada; solicita pronunciamiento sobre la existencia de Cosa Juzgada en la presente causa, debido a que en el año 2008 la misma trabajadora demandante, en la presente causa, ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, interpuso demanda bajo los mismos parámetros de la presente contra su representada; la cual quedó desistida al no comparecer a la audiencia de Juicio correspondiente por ante el Juzgado Primero de Juicio, el cual dictó sentencia de Desistimiento de la acción. Por su parte, el apoderado de la actora solicita a la Juez sea rechazado el planteamiento de Cosa Juzgada planteado por la parte demandada, toda vez que en la sentencia emitida por el referido Juzgado de Juicio, el Juez señaló que no existía Cosa Juzgada, al no haber pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado

A los fines de pasar a decidir lo planteado, se procede agregar las pruebas promovidas por las partes, entre las cuales se encuentran copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 20 de enero del 2011, mediante la cual declara Desistida la pretensión de la actora por la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguiente


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL ALEGATO DE COSA JUZGADA
Respecto al alegato de la existencia de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, quien juzga toma en cuenta para pasar a decidir, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que establece, entre otras, que la Cosa Juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral. En consecuencia esta juzgadora se declara competente para conocer de dicho alegato.


PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO

Expone la parte actora que en el presente proceso existe Cosa Juzgada, toda vez que la ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, interpuso demanda bajo los mismos parámetros de la presente, contra su representada, la cual quedó desistida al no comparecer a la audiencia de Juicio por ante el juzgado correspondiente, el cual dictó sentencia declarando el Desistimiento de la acción.

Por su parte el apoderado de la accionante, rechaza tal argumento, alegando que en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, el Juez señaló que no existía Cosa Juzgada, dado que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado.

Al respecto cabe señalar que la incomparecencia, en el proceso, de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier causa, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 151, primer aparte, establece: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Lo que indica que en el procedimiento laboral en Primera Instancia (fase de juicio), el desistimiento de la acción es una consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la parte demandante de comparecer a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. No obstante a ello, la parte podar apelar de dicha decisión.

Pues bien, la parte actora, en defensa de su actual pretensión, indica que la sentencia que dicto el Juzgado Segundo de Juicio, en el asunto KP02-L-2008-1965, no causo cosa juzgada, toda vez que el mismo juzgador indica en la aclaratoria de la sentencia, que la misma no causo cosa juzgada; al respecto se observa de la lectura de la referida aclaratoria de sentencia, de fecha 25 de enero del 2011, que el juzgador en el numeral primero, declara sin lugar la aclaratoria solicitada, en virtud de que la decisión no se refirió a la existencia de cosa juzgada. Criterio compartido por esta juzgadora, dado que en la causa KP02-L-2008-1965, donde se dicto el desistimiento de la pretensión, este es dictado como una consecuencia jurídica derivada de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio; por lo que mal podía debatirse el fondo de la pretensión del actor.

Ahora bien, no obstante a ello, la demandante no puede interponer nuevamente la misma pretensión, por cuanto esta quedo desistida como consecuencia de su inasistencia; inclusive se evidencia de los documentales aportados por las partes, que sobre tal decisión, ni sobre su aclaratoria, fue interpuesto recurso de apelación; por tal razón la misma adquiere carácter de Cosa Juzgada.


DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO, en contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, ambos identificados en autos, por existir COSA JUZGADA

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA


Abg. MARGARETH SANCHEZ