REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)
ASUNTO: KP02-L-2011-1260
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.539.884
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.169
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO C.A (Vibarca)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 27 de julio del presente año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE COLMENAREZ, asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, ambos identificados en autos; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación de las siguientes peticiones: “….Indicar día, mes y año a que corresponde el concepto reclamado por la Ley de Programa de Alimentación, y Señalar cuál es el contrato colectivo cuya aplicación reclama...”
La parte accionante el 13 del presente mes y año, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señala “…5 La empresa incumplía con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha de su promulgación y entrada en vigencia, por ello atendiendo lo establecido en jurisprudencia patria laboral el incumplimientos de dicho beneficio acarrea como penalidad que debe ser cancelado tomando en consideración el valor actual de la Unidad Tributaria…”
En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que NO SEÑALA DIA, MES Y AÑO A QUE CORRESPONDE EL CONCEPTO DEMANDADO POR LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION, es decir, debió indicar los días y meses del año en que él presto el servicio y no le fue cancelado dicho beneficio; solo se limita a señalar que debe cancelarlo sobre la base de la unidad tributaria vigente, situación esta que no fue requerida.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECERTARIA
ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
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