REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH04-L-2001-000040
Nº DE EXPEDIENTE: KH04-2001-40
PARTE ACTORA: LILIAN ORTEGA USECHE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.555.442
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado SANTIAGO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39904
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 13 de julio del 2011, mediante escrito la parte demandada empresa HIDROLARA, interpone llamado de TERCERO a la empresa AGUAS DE VALENCIA, ordenándose la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de julio del 2011, se procedió a admitir el llamamiento del tercero; conforme lo indicado en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de agosto, la secretaria del tribunal certifica que la notificación del tercero no pudo ser practicada, por cuanto el alguacil encargado de practicar la correspondiente notificación indico que el domicilio de la empresa no quedaba allí.
En fecha 11 de agosto, el apoderado judicial de la demandada, solicita que la notificación del tercero se realice mediante Rogatoria Internacional, por cuanto la sede de la misma se encuentra ubicada en Valencia –España
Así las cosas corresponde a este juzgado pasar a pronunciarse sobre la referida solicitud; realizando las siguientes observaciones:
Indica el apoderado judicial de la empresa demandada, que el domicilio actual de la empresa llamada en tercería se encuentra ubicado fuera del territorio nacional, es decir, en la ciudad de Valencia – España.
De la revisión de las actas del proceso, en especial auto de admisión del llamado en Tercería, y del auto de suspensión de la causa; hasta la presente fecha han transcurrido 34 días hábiles de suspensión de la misma, debido a la interposición de la tercería. Ahora bien, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se podrá suspender hasta por 20 días hábiles.
No obstante que la parte promovente de la tercería, ha cumplido con su obligación de indicar domicilio del Tercero, y obviando el que hayan transcurrido concretes el lapso de los 20 días hábiles arriba indicados; se evidencia que de ser tramitada la Rogatoria solicitada, la causa se deberá mantener suspendida por un lapso que superara en demasía los 20 días fijados en el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En consecuencia y sobre lo expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL LLAMAMIENTO DE TERCERÍA efectuado por la empresa demandada. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se procederá a reanudar la causa en el estado de que transcurran los 10 días hábiles, para la instalación de la Audiencia Preliminar.
En Barquisimeto a los días 10 de octubre del 2011, años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL
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