El 19 de Octubre de 2011 se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano Joel A. Rosales Ch., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.882 actuando en nombre y representación de la ciudadana Claritza Elizabeth Bracamonte de Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.830.353 contra la vía de hecho consistente en su desmejora salarial en más del 70% del salario integral devengado;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 20 de Octubre de 2011, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1769;
El 27 de Octubre de 2011 admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.
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DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte querellante solicita medida cautelar innominada consistente en que sea cancelada su remuneración correspondiente al cargo de Jefe de División regularmente, así como las diferencias dejadas de percibir.
Arguye que la vía de hecho impugnada viola o amenaza violentar derechos legales y constitucionales relacionados con el fuero material y la protección integral que otorga el sistema de seguridad social, violentando sus derechos a la protección a las familias y seguridad social, derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad, puesto que para emitir una decisión como la impugnada que violenta el fuero maternal y causa desmejora debió abrir un procedimiento administrativo previo de calificación de “justa causa” ante el Inspector del Trabajo.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito en la presunta violación de sus derechos constitucionales relacionados con el fuero material y la protección integral que otorga el sistema de seguridad social, violentando sus derechos a la protección a las familias, seguridad social, derecho a la defensa, debido proceso y principio de legalidad, por lo que, basada en estos argumentos, solicitó una medida cautelar innominada consistente en que se ordene al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas cancelar regularmente su salario correspondiente al cargo de Jefe de División y las diferencias dejadas de percibir, sin aportar ningún tipo de instrumento probatorio que hiciere presumir a este Juzgador que la pretensión procesal principal pudiere resultar favorable para la accionante, requisito éste indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Aunado a lo anterior, la parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al indicar que el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas debió abrir un procedimiento administrativo previo de calificación de justa causa ante el Inspector del Trabajo para emitir una decisión que violenta el fuero maternal y causa desmejora, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener el pago regular de su salario correspondiente al cargo de Jefe de División y las diferencias dejadas de percibir, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Joel A. Rosales Ch., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.882 actuando en nombre y representación de la ciudadana Claritza Elizabeth Bracamonte de Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.830.353 contra la vía de hecho consistente en su desmejora salarial en más del 70% del salario integral devengado.
Publíquese y regístrese.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ


























Exp. 1769
JVTR/EFT/gpg