REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02 -L- 2011-0000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO PJ075201100084
Visto el escrito de fecha 30 de Septiembre del año 2011, consignado por el Abg. ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.857, apoderado judicial, del ciudadano CARLOS ALBERTO MOLLETON PUMAR, Cédula Nro. 12.190.409, parte actora, apoderado judicial debidamente facultado para desistir, según poder consignado en el expediente (folio 10), en el que DESISTE de la demanda intentada contra la empresa CONSULTORIA y CONSTRUCCIONES LTDA, CONSILUX S.L. y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT (MINVIH) suficientemente identificadas en autos, arguyendo que su mandante ya cobró la totalidad de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, es decir que desiste porque ha perdido sobrevenidamente el interés procesal, igualmente, solicita copias certificadas de las actuaciones en el expediente y la homologación del desistimiento expresado. Pues bien, estamos ante la presencia procesal de una acción intentada en principio contra dos empresas.
Dentro de nuestro tema, es decir el desistimiento, la Sala de Casación Social, también ha fijado criterio reiterado: “ el desistimiento como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiere eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori; lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales que beneficia y protege a todo, trabajador” (Sentencia Nro. 424 de fecha 10-05-2005).
En conclusión, podemos observar criterios divergentes en la doctrina, por lo que es necesario acudir a la norma prevista en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que instituye: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en ponencia del magistrado Luís Darío Velandia, asentò criterio; “ Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del CPCD o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial(…). También lo ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”.
En consecuencia, conforme con lo expuesto, por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento interpuesto contra la empresa demandada CONSULTORIA y CONSTRUCCIONES LTDA, CONSILUX S.L., y en consecuencia acuerda su homologación. Asimismo, se ordena las copias certificadas solicitadas. Se publica en esta oportunidad motivado a las consecuencias del paro judicial. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil Once. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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