REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2010-005067


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ZAPATA y VICTOR RAFAEL COVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.697.040 y V.-9.276.787 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAMÓN BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738.
PARTES DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, Tomo 228-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANET GIL y MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.025 y 16.938 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Octubre de 2010, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y VICTOR RAFAEL COVA ROJAS, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR RAMÓN BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., siendo admitido mediante libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010. Posteriormente En fecha 30 de marzo de 2011 (folio 40 de la pieza Nro.1), el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 5 de abril de 2011, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 346 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 15 de abril de 2011. Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2011 a las 9:00 am. En dicha fecha, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 09 de junio del año en curso se fijó nueva oportunidad para el día 27 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dicto dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y VICTOR RAFAEL COVA ROJAS contra de la demandada: CONSTRUCTORA GEOBRAIN C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA


Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que sus representados prestaron servicios como obreros para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., específicamente en la obra de la línea 3 del Metro de Caracas, Tramo Valle-Coche, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, fecha en la cual fueron despedidos, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses. Sostiene que sus representados acudieron a la sede administrativa, resultando infructuoso la cancelación de sus pasivos laborales, dado que la empresa negó la relación de trabajo. En razón de ello, la parte actora incoa demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, signado con el número AP21-2008-004669, cuyo procedimiento quedo desistido, Así mismo aduce que tras haber ejercido y ejecutado labores en la referida empresa demandada, le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2003-2006, 2007-2009 celebrado entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción y las organizaciones sindicales (FENATCS, FETRAMAQUIPES y otros), señalan que durante el tiempo en que prestaron servicio para Constructora Geobraing C.A. sus salarios no se ajustaron a lo estipulado en los Contratos Colectivos de la Construcción, vigente para esa época, en razón de ello, reclama diferencia salariales en todos aquellos beneficios, así como el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al período 2004 al 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, Bono de asistencia por concepto de Asistencia Puntual y perfecta, Subsidio Alimentario, Régimen Prestacional de Empleo y Diferencia Salarial durante la existencia de la relación laboral, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas: Señala que la parte actora se encargaba de retirar el pago de cuotas sindicales del salario de sus trabajadores, y ocasionalmente planteaba reclamos y resolvía asuntos de índole laboral, relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cancelando sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, sostiene que la parte actora forma parte del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), y a su vez conforman la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), los cuales se encargan de hacer cumplir los derechos de aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical, aduce que los actores pertenecen a la Junta Directiva del Sindicato de SOVICA, dado que los ciudadanos Víctor Coba y Pedro González, ocupan los cargos de Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Administración y Finanzas, señala que los pagos efectuado por la empresa a la parte actora no derivaban de una relación de trabajo sino de pago de cuotas sindicales retenidas a los trabajadores de su sueldo y de honorarios por su asistencia en la resolución de un problema de carácter laboral., aduce que los ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Rafael Cova Rojas tenía plena libertad para ejercer sus funciones de sindicalistas, sin embargo en fecha 27 de octubre de 2006, los actores admitieron la prestación de servicio para la empresa ASTALDI SPA, demandando además a su vez Constructora Dycen S.A. por concepto de prestaciones sociales, prácticamente en el mismo periodo que señala los accionantes en su libelo de demanda.

HECHOS NEGADOS:

-Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Rafael Cova Rojas, hayan prestado servicio y exista un vínculo laboral para la sociedad mercantil Constructora Geobraing C.A., visto que nunca fueron incluidos en la nómina de la empresa ni formaron parte del proceso productivo de la empresa demandada, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, con un tiempo de servicio 3 años y 2 meses, y un salario diario de Bs. 25,71 desde el inicio de la relación laboral hasta el 25 de marzo de 2006, y desde el 26 de marzo de 2006 hasta la supuesta finalización prestación de servicio de Bs. 35,71 y un salario mensual de Bs. 1.071,42.
-Niega todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados pretendidos por la actora en su escrito de demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la presunta relación de trabajo y la prestación de servicio aducida por la parte actora, para el caso en que sea procedente el referido vínculo laboral, este Juzgador proceder a dilucidar la fecha de egreso, ingreso y el salario señalado por los accionantes en la demanda. Finalmente este Juzgador procederá a analizar los conceptos laborales pretendidos por los ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Rafael Cova Rojas, correspondiente a los conceptos: Vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al período 2004 al 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, Bono de asistencia por concepto de Asistencia Puntual y perfecta, Subsidio Alimentario, Régimen Prestacional de Empleo y Diferencia Salarial durante la existencia de la relación laboral, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intereses e indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

Cursante a los folios 46 al 48 de la pieza Nro. 1 Copias certificadas de las actas de fechas 17 de septiembre de 2008, 09 y 20 de octubre de 2009, con ocasión del procedimiento en sede administrativa incoado por los ciudadanos Víctor Rafael Cova Rojas y Pedro Antonio González Zapata, del expediente signado con el Nro. 079-2009-03-02215. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Insertas a los folios (49) al (180) promovió comprobantes de Egreso por concepto de Asesoramiento Sindical a nombre de los ciudadanos Pedro González y Víctor Coba, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, donde se desprende firma autógrafa de la parte actora, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal, dicha resulta consta al folio 366 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal que los datos de los ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Rafael Cova, no se encuentran registrados como clientes de dicha institución, dicha documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:

Marcada “1”,“2” y “8” Escritos de demanda presentado por los ciudadanos Víctor Rafael Cova Rojas, Pedro Antonio González Zapata por concepto de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y ASTALDI S.P.A. y escrito libelar incoada por la parte actora y la ciudadana Cruz Natividad Agulera contra la sociedad mercantil Constructora Geobraing C.A. Al respecto quien decide observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, dado que la mismas carecen del sello de recibido por parte de los tribunales que llevaban la causa, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios 253 al 254 del expediente se desprende Instrumento poder apud acta que acredita la representación judicial de la parte actora en los ciudadanos Ángel Fermín y Rosa Chacon, este Juzgador desestima su valoración al resultar impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”,“7” y “9” cursante a los folios (255 al 302) y (335 al 338) del expediente se desprenden los siguientes documentos: Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP21-R-2009-000936, sentencia definitiva del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nro. AP21-L-2008-003963, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2009 que declara la Perención del Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, todo ello, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil Constructora Dycven S.A. De igual forma se desprende Sentencia Definitiva de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por este Tribunal y decisión de fecha 4 de julio del año 2008 del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el cual homologa la transacción celebrada por ambas partes, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales formulado por los accionantes en contra de la sociedad mercantil ASTALDI SPA, así como acta de fecha 26 de noviembre de 2008 en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Constructora Geobraing C.A. Este Sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio efectivo de la parte coaccionante para con otras empresas ajenas al proceso, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de servicio de la parte actora en otras empresas ajenas al proceso, para el mismo periodo que señala la accionante en su demanda. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas rielan a los folios 368 al 369 del expediente, la cual informa que el ciudadano Pedro A González se encuentra registrado ante el I.V.S.S. por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en tal sentido este Juzgador considera que tal documental resulta impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y VICTOR RAFAEL COVA ROJAS, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Sostienen que trabajaron como obrero en la empresa en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., aduce que estaba como obrero en la nómina y que su pago era cancelado en forma semanal, que asesora a los trabajadores de la empresa Astaldi S.P.A. y otras empresas constructoras las cuales fueron demandada, por su condición de representantes sindical.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa que la parte demandada negó rechazó y contradijo que los ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Rafael Cova Rojas, hayan prestado servicio y exista un vínculo laboral con la sociedad mercantil Constructora Geobraing C.A., visto que nunca fueron incluidos en la nómina de la empresa ni formaron parte del proceso productivo de la empresa demandada, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, ya que su relación con la empresa era bajo la figura de honorarios profesional, dado parte actora se encargaba de retirar el pago de cuotas sindicales del salario de sus trabajadores, y ocasionalmente planteaba reclamos y resolvía asuntos de índole laboral, relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuyos servicios eran cancelados bajo la figura de honorarios profesionales, por lo que tenía plena libertad para ejercer sus funciones de sindicalistas y prestar servicios para otras empresas tales como ASTALDI SPA, Constructora Dycen S.A. entre otros, tras pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de SOVICA. Así las cosas, tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…

“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vínculo laboral, y señala:
Omissis…

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Constructora Geobraing C.A., en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada a los ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Ramón Bermúdez, se desprende que la parte actora eran representante sindicales y prestaban servicios a otras empresas constructoras, de igual forma, de autos se evidencia comprobantes de egresos, cursante a los folios (49 al 180), debidamente reconocidos por la parte demandada, donde se denota pago por concepto de asesoramiento sindical por Honorarios profesionales.

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones En la declaración de parte de la actora, se desprende en una de sus deposiciones que laboraba en el horario de 7:00 a 5:00, cuyo horario no fue probado a los autos, señalando luego que prestaba servicio de asesoría con otras empresas, así se evidencia en las documentales cursante a los folios 274 al 299 y 336 al 338 del expediente, donde se refleja la prestación de servicio con la empresa Astaldi desde el 28 de abril de 2004 hasta el 23 de junio de 2006, coincidencialmente en un periodo muy próximo al señalado en el escrito libelar cursante al folio 2 del expediente, entre la fecha 23 de agosto de 2004 hasta 26 de octubre de 2007, incongruencia tal, que este Juzgador que se pregunta, ¿cómo puede dos personas trabajar en dos empresas al mismo tiempo en un horario completo…?

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales por concepto de asesoramiento legal.

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que el mismo haya estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada, aunado a ello, se desprende en una de sus deposiciones y en las documentales aportadas por la parte demandada, debidamente reconocidas por la actora, que podía prestar servicios simultáneamente con otras empresas.

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que no consta en actas herramientas de trabajo requeridos para la prestación de su servicio.

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicio de asesoría sindical realizando todo lo concerniente al pago de cuotas sindicales del salario de sus trabajadores, y ocasionalmente planteaba reclamos y resolvía asuntos de índole laboral, relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturadas por la presentación de sus servicios, los cuales eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales.

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante al folio 81 del expediente, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadanos Pedro Antonio González Zapata y Víctor Rafael Cova Rojas, no eran trabajadores de la empresa Constructora Geobraing C.A., dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa y poseer la plena libertar de prestar servicio en forma simultanea con otras empresas. Aunado a ello, también se evidencia que su pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y VICTOR RAFAEL COVA ROJAS contra de la demandada: CONSTRUCTORA GEOBRAIN C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA



RF/rfm
Asunto AP21-L-2010-005067