REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 – 002529.-

PARTE: ACTORA: JESUS YORVEL BASTIDAS RIVAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 13.162.492.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, JUVENAL ALFARO MARQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 31.684, 130.026 Y 90.525, respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, LAURA LUCIANI DE PIETRO y MARIA CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 29.211, 26.360 y 36.630, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), el ciudadano JESUS YORVEL BASTIDAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.162.492, presento demanda contra B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A., por cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez (2010) el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), ordenándose la notificación de la parte demandada. El día treinta y uno (31) de mayo del dos mil once (2011), el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a la demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. El catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el día quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010) se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Luego por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2010), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 25-11-2010, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha siete (07) de diciembre del dos mil diez (2010), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada l para el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), a las 02:00 PM. En esa oportunidad se celebro la audiencia oral de juicio, pero en el desarrollo de la misma a petición de ambas partes se solicito la suspensión de la audiencia por cuanto no fue admitida una prueba de informes, y se fijo nueva oportunidad para el día doce (12) de abril del dos mil once (2011). Posteriormente por cuanto la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico la audiencia oral de juicio fue reprogramada en varias oportunidades, quedando pautada la misma para el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), a las 10:00am.

En esa oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JESUS YORVEL BASTIDAS RIVAS contra el B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda explano los siguientes argumentos que fundamentan su pretensión:

“…El ciudadano Jesús Bastidas Rivas, trabajo en la empresa B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A., bajo el cargo de Técnico en Estudio de Suelos para la realización de obras civiles, en el horario comprendido entre las 07:00AM y las 5:00PM, durante un lapso de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días, la cual se inició el diez (10) de marzo del 2008 hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2009, fecha en que el empleador tomo la decisión sin aviso previo de no permitirle la entrada a sus oficinas principales, poniendo fin de esta manera a la relación laboral. Durante la vigencia de la relación laboral y al cese de la misma a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones a cabalidad el empleador realizo diversas conductas reñidas con la Ley Laboral y la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción vigente. Dichas irregularidades en concreto son: la alícuota correspondiente a las vacaciones no la computo para el aporte mensual de antigüedad previsto en el artículo 108 de la L.O.T.; no suministro dotaciones correspondientes para la labor; inobservo la inamovilidad laboral; no cancelo en ningún momento de la relación laboral lo correspondiente a cesta tickets; no pago el bono de asistencia puntual y perfecta establecida en la Convención Colectiva; no realizo el aporte correspondiente a útiles escolares para los hijos del trabajador; no pago indemnización por despido injustificado; no cancelo las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional fraccionado; no pago indemnización sustitutiva del preaviso; y hasta la fecha no ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (…)
Manifiesta el actor en su libelo que el salario básico diario para el cálculo de los conceptos reclamados en la cantidad de Bs.F. 142,86. (…)
En actor en su libelo de la demanda reclama que la parte demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, se le adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 14.420,29; por Utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 20.071,83; Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., y la cláusula 45 de la Convención Colectiva, se le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 24.417,60; por concepto de cesta tickets no cancelados en el periodo de marzo del año 2008 hasta septiembre del año 2009, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, se le adeuda al actor la suma de Bs.F 5.557,50; de los beneficios especiales por campamentos, horas extras y feriados de conformidad con la cláusula 35 de la convención colectiva, se le adeudan al actor la cantidad de Bs.F. 4.415,43; por días feriados laborados, se le adeuda la suma de Bs.F. 2.857,20; por días de descanso compensatorios y remunerados conforme a lo establecido en la cláusula 37 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la empresa le adeuda al actor la cantidad de Bs.F: 1.666,20; por la sanción establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva, que suma la cantidad de Bs.F. 24.000,00; por el bono de la asistencia puntual y perfecta tal como lo establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva de trabajo se le adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 10.285,92 y por contribución para útiles escolares tal como lo establece la cláusula 18 del Contrato Colectivo se le adeudan al actor la cantidad de Bs.F. 7.000,14. Todos estos conceptos reclamados suman un total de Bs.F. 114.692,11, que suma en quantum de la presente demanda.-
De igual manera solicita al Tribunal que al monto que sea condenado se le aplique la corrección monetaria, desde el momento en que incumplió lo reclamado; de igual manera solicita que se le cancele los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de cantidades y conceptos demandados y por último solicita que la empresa sea condenada a las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales los cuales estimamos en un treinta por ciento del total de las cantidades y conceptos aquí demandados. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación alego las siguientes defensas:

“…En primer lugar reconoció los siguientes hechos: es cierto que el ciudadano Jesús Bastidas trabajo para mi representada B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A., bajo el cargo de Técnico en Estudio de Suelos, para la realización de obras civiles, en el horario comprendido entre las 7:00am hasta las 5:00pm, durante el lapso de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días, el cual se dio inicio el diez (10) de marzo de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2009, es cierto que le adeuda mi representada parte sus derechos laborales contenidos en los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del último periodo de servicio, antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T.. Es cierto que el ciudadano Jesús Bastidas trabajo con mi representada para el inicio de las obras del denominado “Base Aérea Especial Bamare” en El Sombrero, estado Guarico desde el día 24 de mayo de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009 y el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue que el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitad, dueño de la obra paralizo las obras motivando así la terminación del contrato de obra que mantenía con mi representada y por ende el fin de la misma. (…)
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Bastidas Rivas tenga derecho a la cancelación o se le adeude concepto alguno derivado de los derechos laborales de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción vigente, esto por cuanto el cargo reconocido y ocupado por el trabajador no esta dentro del tabulador de aquellos trabajadores beneficiarios de la convención referida.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el pago de la alícuota correspondiente a las vacaciones o diferencia del computó para el aporte mensual de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la L.O.T.
Niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda el pago de suministro las dotaciones correspondientes a zapatos, uniforme impermeables y equipo necesario para el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa inobservo la inamovilidad laboral, que no tramito la calificación de despido sin justa causa, ya que el trabajador acepto la terminación de la relación de trabajo al recibir el abono de prestaciones sociales u la terminación de la relación no fue por despido se le despidió.
Niega que al actor le corresponda la cancelación del concepto de cesta tickets, por cuanto siempre se le aporto el pago de comidas y viáticos. De igual manera niega que se le adeude al actor el aporte correspondiente a útiles escolares.
Niega que al actor se le adeude concepto alguno de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; que no le haya cancelado el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor por la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el pago de los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante resolución N° 5.017 de fecha 05 de enero de 2007. (…)
Niega adeudar al actor la cantidad de Bs.F 114.692,11, por concepto de prestaciones sociales; de igual manera niega adeudar lo correspondiente a la corrección monetaria, los intereses generados y las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales los cuales estiman en un 30% del total de las cantidades y conceptos demandados. (…)”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual forma esta Juzgadora resalta el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Por tales motivos y conforme a la sentencia sub iudice antes explanada esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria en el presente asunto ha recaído sobre la parte demandada, ya que es obligación de la demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, pues es el quien debe conservar la prueba de tales hechos, por tal razón se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte demandada.

De igual manera esta Juzgadora pasara a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de los autos, sobre este punto esta Juzgadora reitera el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “A.08, B.08, C.08, D.08, E.08, F.08, G.08, H.08, J.08, K.08, L.08, M.08, N.08, O.08, P.08, Q.08, R.08, S.08, T.08, U.08, V.08, W.08, X.08, A.09, B.09, C.09, D.09, E.09, F.09, G.09 y H.09”, cursantes desde el folio 86 hasta el 119 del expediente, las mismas son recibos de pagos emitidos por la empresa B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A., de las mismas se desprende lo percibido por concepto de salario del trabajador, la fecha en que fue emitido, los datos del trabajador y las firmas de los interesados. Los respectivos recibos de pagos no fueron atacados en su oportunidad legal correspondientes por la parte a quien se le oponen, por ende esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra I.9, cursante desde el folio 120 hasta el 159 del expediente, constante del comprobante de intervención quirúrgica emitidos por la sociedad mercantil Centro Medico Docente La Trinidad, esta Juzgadora pudo observar que las documentales nada aportan a la resolución del presente juicio, por tales motivos y de conformidad con lo establecido por nuestra Ley Adjetiva no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra J.9, cursante en el folio 160 del expediente, la misma es una copia simple de cheque a nombre del ciudadano Jesús Bastidas emitido por la empresa B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A., la misma no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, en consecuencia esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra K.09, cursante desde el folio 161 al 163 del expediente, las misma se relacionan con lo controvertido en el presente juicio y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora siguiendo lo establecido en nuestra normativa legal les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió pruebas de informes dirigida al Banco Banesco Banco Universal y al Centro Medico Docente La Trinidad, sobre este punto la parte promovente en el desarrollo de la audiencia oral de juicio manifestó que desistía de las mismas, en consecuencia, esta Juzgadora determina que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba testimonial, a la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXIS GOMEZ y ANTONIO FRANCO, titulares de las cedulas de identidad N°s 11.819.362 y 5.603.687, respectivamente; De las testimoniales de los ciudadanos antes referidos esta Juzgadora que las mismas aportan datos que sirve para la resolución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió pruebas de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas cursan desde el folio 217 al 224, esta Juzgadora determina que las mismas no aportan nada para la resolución del presente conflicto, por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, copia simple de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción, las mismas no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, en original, constancia de trabajo de fecha 09-06-2009, de la misma se desprende la fecha en que ingreso el ciudadano Jesús Bastidas, el cargo que ocupaba y el salario que percibía. Esta documental no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente por ende esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, copia simple del recibo de pago emitido en fecha 04-09-2009, de la misma se desprende el salario que percibía el trabajador. La documental no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, en consecuencia, esta Juzgadora le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, copia simple del recibo de pago emitido en fecha 11-09-09, de la misma se desprende lo que percibía el ciudadano Jesús Bastidas por concepto de salario. La misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, copia simple del recibo de pago emitido en fecha 25-09-09, de la misma se desprende lo que percibía el ciudadano Jesús Bastidas por concepto de salario. La misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, copia simple del recibo de pago de de fecha 18-09-09, de la misma se desprende lo que percibía el ciudadano Jesús Bastidas por concepto de salario. La misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió testimonial de Álvaro Pedrique, titular de la cedula de identidad N° 14.935.384, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano a la audiencia oral de juicio. Del testimonio esta Juzgadora pudo determinar que el mismo aporta material para la resolución del presente conflicto, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar esta Juzgadora explanara de manera resumida la pretensión del actor, el ciudadano Jesús Bastidas reclama que la empresa B.U.I.C.A OBRAS CIVILES, S.A., le adeuda prestaciones sociales y beneficios laborales, los cuales son los siguientes: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas, días feriados trabajados, domingos trabajados, día de descanso compensatorio, cláusula 46 del contrato colectivo, bono de asistencia puntual y contribución por útiles escolares, todos de conformidad con la LO.T. y la Convención Colectiva. Manifestó de igual manera que el quantum de la presente demanda suma la cantidad de Bs.F. 114.692,11; de igual manera reclama que la empresa sea condenada a cancelar la corrección monetaria, los intereses generados por la no cancelación de las prestaciones sociales, las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales generados por el presente juicio.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada antes de contradecir lo argumentado por el actor, acepto que le adeuda al ciudadano Jesús Bastidas conceptos que se derivan la relación laboral, como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades del último periodo, todos estos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente explano como defensas lo siguiente: en primer lugar expuso que el ciudadano Jesús Bastidas no es beneficiario de lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por ende niega, rechaza que le adeuda los beneficios establecidos en las cláusulas Nro 46, 42, 43, 45, 15, 37, 35, 36 y 18 de la Convención Colectiva antes mencionada.-

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor Santiago Sentis Melendo en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”

Esta Sentenciadora resalta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-10-2008, en la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que indica lo siguiente:

“…Admitida la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, mas no las horas extras, bono nocturno y trabajo en días de descansos, domingos y feriados. (…)
De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que su representada no despidió injustificadamente a ningún trabajador demandante ya que la relación laboral se extinguió por causas no imputables a ninguna de las partes. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar lo conducente.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, efectivamente, el sentenciador de alzada al distribuir la carga de la prueba, estableció que el demandado debía probar todos los conceptos laborales alegados por el trabajador en su libelo, incluyendo las horas extras y el bono nocturno, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda (…).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descansos, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. (…)”

Explanado los anteriores criterios, los cuales son compartidos por esta Sentenciadora, se pasara a continuación a detallar los argumentos de las partes en el presente juicio.

Con respecto a la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., está Juzgadora pudo observar que la empresa no aportó al proceso suficientes elementos de convicción para desvirtuar la pretensión del actor, ya que de un análisis del acervo probatorio no se encontró medio probatorio que favorezca a la empresa demandada, por tales motivos esta Juzgadora condena al B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A. a pagar al ciudadano Jesús Bastidas lo que le corresponde por concepto de antigüedad, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto; el cual tomara los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 10-03-2008 hasta la fecha en que se termino la relación de trabajo 28-09-2009, y de la suma total, se le deberá deducir lo que efectivamente recibió el trabajador por el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

La relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días.-

Con respecto a las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pudo observar esta Juzgadora de un análisis de acervo probatorio que la parte demandada B.U.I.C.A. OBRAS CIVILES, S.A., no cumplió de manera efectiva con su obligación inherente a la relación laboral, es decir, no probó que cumplió con el pago de estos conceptos, por tales motivos se condena a la parte demandada a pagar estos conceptos, a saber, vacaciones y Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo del 10-03-2008, hasta 10-03-2009.-

En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelados, se condena al pago de las mismas, con forme a la fracción correspondiente desde el 11-03-2009, hasta el 28-09-2009. Dichos montos serán calculados por medio de experticia., que la realizara un único experto, este realizara el calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando enguanta el periodo antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas pudo determinar esta Juzgadora por medio de un análisis del acervo probatorio que conforma el presente expediente pudo determinar que la parte demandada no cumplió de manera efectiva con su obligación inherente a la relación de trabajo, es decir, que pago los mismos, correspondientes al año 2008 y la fracción del año 2009, por tales motivos esta Juzgadora condena a B.U.I.C.A OBRAS CIVILES, S.A, a cancelarle los conceptos reclamados. Dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el mismo tomara como referencia para el calculo lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Horas extras, días feriados trabajados y domingos laborados reclamados por el actor, este Juzgadora en seguimiento a lo establecido en la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, determina que estos conceptos entran en los denominados como excesos legales o conceptos extraordinarios, por ende la carga probatoria con respecto a estos reclamos corresponde a la parte actora. Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de un análisis del acervo probatorio que cursan en los autos del presente expediente pudo determinar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, por ende mal podría condenarse a la parte demanda a que le cancele al ciudadano Jesús Bastidas los conceptos extraordinarios reclamados, motivo por el cual se niega el concepto en estudio. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los conceptos y beneficios laborales reclamados que están establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción esta Juzgadora observa que la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva indica lo siguiente:

“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

Ahora bien, a través de un análisis exhaustivo del acervo probatorio consignado por las partes y de los alegatos esgrimidos, se pudo determinar que el actor en su libelo y en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, manifestó que el cargo que ocupaba cuando laboraba en la empresa, era el de Técnico en Estudio de los Suelos, esta afirmación fue admitida por el apoderado judicial de la parte demandada; de igual manera por medio de la constancia de trabajo de fecha 09-06-2009, cursante en el folio 72 del presente expediente, se puede constatar el cargo que ocupaba el actor en la empresa. Dicho cargo al momento que se mantuvo la relación laboral y el periodo de vigencia de la convención colectiva, el mismo, no estuvo incluido en los tabuladores de beneficiarios que se encuentran en la referida Convención Colectiva, que cursan en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2 del presente expediente, por tal razón considera esta Juzgadora que no le he extensible al demandante los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, 2007-2009, en sus cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones; cláusula 42 vacaciones y bono vacacional; cláusula 43 utilidades; cláusula 45 prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo; cláusula 15 instalación de comedores y alimentación del trabajador; cláusula 37 jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno; cláusula 35 campamentos, suministro de dormitorios, armarios, alimentación y transporte; cláusula 36 asistencia puntual y perfecta y cláusula 18 contribución para útiles escolares, por tal motivo, y al evidenciarse que el ciudadano Jesús Bastidas no es beneficiario de la mencionada convención colectiva, es forzoso para esta sentenciadora negar lo demandado por estos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las anteriores razones esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano, Jesús Yorvel Bastidas Rivas En Contra La Demandada, B.U.I.C.A Obras Civiles, S.A. y así se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, JESUS YORVEL BASTIDAS RIVAS en contra la demandada, B.U.I.C.A OBRAS CIVILES, S.A..- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2011). Años 201° y 152°.


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

OMAIRA URANGA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA