REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004359
PARTE ACTORA: MARTHA LUNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS, IPSA Nº: 93.202
PARTE DEMANDADA: PRIVERCASA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, así como de la comparecencia del ciudadano GLENN ATARS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.202, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARTHA LUNA, acreditado en autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada PRIVERCASA, C.A.
. Asimismo este Juzgado dejó constancia de que en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro del lapso los cinco (05) días hábiles siguientes; decisión que seria reducida en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Ahora bien, de la revisión y el estudio exhaustivo, realizado por este Juzgador, de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observó lo siguiente:
En fecha 17 de agosto del 2010, se inicia la presente causa por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la ciudadana MARTHA ISABEL LUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V- 16.973.219, y de este domicilio, asistida por el abogado GLENN ATARS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.202, contra la empresa PRIVERCASA, C.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a la presente demanda se observa que por ante este Tribunal cursa asunto signado con el número AP21-L-2011-004123, el cual tiene como elementos que lo conforman los mismos de la presente acción, es decir en primer lugar, esta conformada por las mismas partes; en segundo lugar tiene el mismo objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el mismo titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.-

Por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).

Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, este sentenciador debe realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que tanto en la presente causa o procedimiento signado con las siglas AP21-L-2011-004359 y en el procedimiento o causa identificada AP21-L-2011-004123, ambos llevados por este Tribunal (uno en fase de mediación y el otro en fase de sustanciación), la ciudadana MARTHA ISABEL LUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V- 16.973.219, funge como parte demandante, y como parte demandada, la empresa PRIVERCASA, C.A..-Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signados con los Nos. AP21-L-2011-004359 y AP21-L-2011-004123, ambos llevados por este Tribunal, se demanda por CALIFICACIÓN DE DESPDIDO, fundamentadas dichas demandas en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones seguidas en ambas causas. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, cabe destacar que en la presente causa signada con la nomenclatura AP21-L-2011-004359, la notificación de la empresa accionada se produjo en fecha 29 de septiembre de 2011, tal como consta a los folios 9 y 10 de dicho expediente, a diferencia con la causa signada N° AP21-L-2011-004123, la notificación se efectuó el día 12 de agosto de 2011, como efectivamente se evidencia a los folios 8 y 9 de ese expediente, en tal virtud la causa que fue notificada con posterioridad es la identificada como AP21-L-2011-004359, así, quien Juzga advierte que se encuentran dos causas idénticas que han sido promovidas ante un mismo Tribunal, y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa que corre en este Juzgado signada con el N° AP21-L-2011-004359, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA de esta causa con respecto a la causa signada con el N° AP21-L-2011-004123, llevada igualmente por este Tribunal y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2011-004359, también llevado por este Tribunal y en tal sentido se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente, una vez trascurrido el lapso de ley.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis