REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: MARTINA HERMINIA MONASTERIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.894.847.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L., inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de febrero de 1.976, bajo el N° 36, tomo 18-A Sgdo.

APODERADO DE LA
DEMANDANTE: Haydee Barrios, Dalia Corvo de Rodríguez y Gladys Vivas, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.4.721, 14.146 y 22.006, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002730





- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO DA SILVA BANDEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 700.580, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas para ese momento desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 am) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) a los fines de dar contestación a la demanda. A los efectos, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, para que remitiera el último domicilio de la parte demandada, y una vez constara en autos librarle compulsa.
En esa misma fecha, librado como fue el oficio indicado, el 23 de octubre de 2.009, la apoderada actora consignó oficio N° RIIE-1-0501-3797, de fecha 13 de octubre de 2.009, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central –Manuel Rodríguez- del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió la dirección registrada hasta ese momento por el Presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada, a lo que el 15 de enero de 2.010, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de estos Juzgados de Municipio, dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación, por cuanto la dirección suministrada es genérica e incompleta, ya que luego de hacer un recorrido por la dirección suministrada y sus adyacencias no logró ubicar la misma.
En fecha 03 de febrero 2.010, previa petición de parte, se ordenó el desglose de la compulsa consignada para practicar nuevamente la citación personal.
En fecha 22 de febrero de 2.010, el antes citado Alguacil, ciudadano Mario Díaz, consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal, por lo que consignó la compulsa librada.
En fecha 25 de febrero de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de publicación, fijación y consignación del cartel librado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de mayo de 2.011, previa solicitud de parte, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo la misión en el abogado Jorge Dickson, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Practicada como fue la citación personal del defensor designado, compareció el 21 de septiembre de 2.011 y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 30 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas las cuales fueron debidamente providenciadas.

- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la representación de la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L dio en venta al ciudadano RAMÓN MARÍA CAMPOS, un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 89-A y la Casa Quinta en el construida, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (131,48 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en una línea recta en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con la parcela N° 88; este: en una línea recta de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la Calle Ventuari; sur: en una línea recta de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con la parcela N° 90 y oeste: en una línea recta de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la casa “B” de la misma parcela N° 89, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de julio de 1.974, bajo el N° 2, tomo 8, Protocolo Primero.
Que el comprador, ciudadano RAMÓN MARÍA CAMPOS, constituyó a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L, hipoteca de segundo grado hasta por la suma de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.67.500,00), en la actualidad, luego de la reconversión monetaria en Sesenta Y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.67,50) sobre el antes identificado inmueble.
Que se estableció en el documento de constitución de garantía el pago de ocho (8) cuotas anuales y consecutivas, para la época de Nueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.9.716,05) cada una y a los fines de facilitar su pago, se libraron ocho (8) letras de cambio, cada una por la cantidad adeudada
Que en fecha 10 de julio de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a su representada.
Que el 08 de agosto de 1.991, el citado Juzgado homologó el escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre su representada, MARTINA HERMINIA MONASTERIOS NUÑEZ y el ciudadano RAMÓN MARÍA CAMPOS, en los mismo términos en que fue solicitada, adjudicándole a su representada la propiedad sobre la totalidad del bien inmueble, por lo que es la propietaria actual de la totalidad del inmueble.
Que las mencionadas letras fueron canceladas en los plazos señalados en el documento constitutivo del gravamen; sin embargo, se omitió elaborar y otorgar el documento de cancelación de hipoteca, y a la fecha se encuentra vigente el gravamen hipotecario, ello en razón de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para ubicar el acreedor hipotecario y otorgar el documento de liberación.
Que con fundamento a lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: en la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre el lote de terreno distinguido con el N° 89-A y la Casa Quinta en el construida, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (131,48 mts2).
SEGUNDO: que la sentencia que se dicte, en la cual se de por cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de segundo grado sobre el referido inmueble, sirva como título suficiente para la liberación de la hipoteca, para proceder al registro de la misma una vez que esté firme y ejecutoriada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
Que niega que las sumas adeudadas estén prescritas y consecuencialmente prescrita la hipoteca.
Que por ello, solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda intentada con la correspondiente condenatoria en costas.
Planteada de esta manera la presente controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de conformidad con el artículo 254 eiusdem los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por el actor.

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
1. Cursante a los folios 5-6, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARTINA HERMINIA MONASTERIOS NUÑEZ, cedulada con el N° V-1.894.847 a los abogados Haydée Barrios, Dalia Corvo de Rodríguez y Gladys Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.721, 14.146 y 22.006, respectivamente, mediante el cual acreditan su representación. Dicho instrumento fue autenticado el 01 de junio de 2.009 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado, es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
2. Cursante a los folios 7 al 12, Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la hipoteca que se solicita su prescripción, a nombre del ciudadano RAMÓN MARÍA CAMPOS, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de julio de 1.974, bajo el N° 2, tomo 8, Protocolo Primero, y el cual al no haber sido tachado ni impugnado y al tratase de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
3. Cursante a los folios 13 al 20, copia certificada de sentencia de divorcio declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1.991, con adjunto de homologación de liquidación de los bienes en los términos solicitados por RAMÓN MARÍA CAMPOS y MARTINA HERMINIA MONASTERIOS NUÑEZ, el cual fue decretada por el citado Juzgado, en fecha 08 de agosto de 1.991 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao el 30 de octubre de 1.997, bajo el N° 29, tomo 1, Protocolo Segundo y bajo el N° 41, tomo 15, Protocolo Primero. Dichas copias no fueron impugnadas y al tratarse de un instrumento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
4. Cursante a los folios 21 y 22, sendas letras de cambo identificadas bajo los Nos. 8/8 y 3/8, respectivamente, de fechas 26 de julio de 1.974, por Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.9.372,20), a la orden de CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L., correspondientes a las octava y tercera cuota de la venta de la casa Quinta en la Urbanización Piedra Azul. En las mismas se observan aceptadas para su pago, firmas ilegibles.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad del lapso de prueba, el defensor ad-litem designado no consignó prueba alguna, junto al escrito de contestación agregó constancia de envío de telegrama, sellado por IPOSTEL el 05 de agosto de 2.011 Altamira, el cual se aprecia a los fines de certificar que el Auxiliar de Justicia gestionó la ubicación de la parte demandada.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:
La parte actora solicita se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre el lote de terreno distinguido con el N° 89-A y la Casa Quinta en el construida, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (131,48 mts2) constituida a favor de CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de julio de 1974, bajo el N° 2, tomo 8, Protocolo I.
Ahora bien, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora demostró mediante documento (ya valorado) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de julio de 1974, bajo el N° 2, tomo 8, Protocolo I, que el comprador, ciudadano RAMÓN MARÍA CAMPOS se obligó a cancelar el resto del precio de venta, mediante la cancelación de los intereses respectivos y los de mora hasta por un año si la hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los gastos que ocasionó la negociación y en general responder del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrajo esa negociación.
En el presente caso se pretende la declaratoria de extinción de la hipoteca de segundo grado que se constituyere en el documento de venta que se encuentra inscrito bajo el No 2, tomo 8, Protocolo Primero, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 7 al 12, en el cual se evidencia que el ciudadano Fernando Da Silva Bandeira, en su condición de Presidente de la sociedad comercial CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada da en venta al ciudadano Ramón Maria Campos, lote de terreno distinguido con el N° 89-A y la Casa Quinta en el construida, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (131,48 mts2), cuyos linderos son los siguientes: norte: en una línea recta en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con la parcela N° 88; este: en una línea recta de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la Calle Ventuari; sur: en una línea recta de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con la parcela N° 90 y oeste: en una línea recta de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la casa “B” de la misma parcela N° 89. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.885 del Código Civil: “Tiene hipoteca legal: 1°. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acta de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación”; por lo que en el presente caso se constituyó una hipoteca legal. Así se declara.-
En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En tanto, manifestó la accionante que en fecha 10 de julio de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano Ramón Maria Campos, comprador del inmueble, objeto de la hipoteca que se solicita su prescripción extintiva. Y que el 08 de agosto de 1.991, el citado Juzgado homologó el escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió con el mencionado ciudadano RAMÓN MARÍA CAMPOS, en los mismo términos en que fue solicitada, adjudicándosele la propiedad sobre la totalidad del bien inmueble, por lo que es la propietaria actual de la totalidad del inmueble.
Agregó la cancelación de ocho (8) cuotas anuales y consecutivas, para la época de Nueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.9.716,05) cada una y a los fines de facilitar su pago, se libraron ocho (8) letras de cambio, cada una por la cantidad adeudada fueron canceladas en los plazos señalados en el documento constitutivo del gravamen; sin embargo, se omitió elaborar y otorgar el documento de cancelación de hipoteca, y a la fecha se encuentra vigente el gravamen hipotecario, ello en razón de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para ubicar el acreedor hipotecario y otorgar el documento de liberación.
Por ende, su interés en solicitar la extinción de la obligación adquirida mediante documento de fecha 26 de julio de 1974, ya señalado, y sin que hubiera podido efectuar la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida, a pesar de las múltiples diligencias a tales efectos, como tampoco la acreedora hipotecaria en segundo grado hubiere tramitado alguna diligencia, por lo que consecuencialmente se crea la prescriptibilidad de la hipoteca.
Por otra parte, la parte actora solicitó se declare la extinción de la hipoteca constituida con ocasión a haber cumplido con la obligación en el pago, y a tales efectos se observa el artículo 1.907, numerales primero y cuarto que establecen las causas por las cuales se extingue una hipoteca, estableciéndose como causales, la extinción de la obligación, por lo que, siendo que en el presente caso se declaró la extinción en el pago del precio de la cosa hipotecada, sin que ello hubiere sido desvirtuado, ni demostrado por la parte demandada, se hace procedente en derecho la declaratoria de la extinción de la hipoteca constituida a favor de la sociedad comercial CONSTRUCTORA BANDEIRA, Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como será en la parte dispositiva. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, interpuesta por la ciudadana MARTINA HERMINIA MONASTERIOS NUÑEZ en contra de la sociedad comercial CONSTRUCTORA BANDEIRA, S.R.L, todos plenamente identificados en el presente fallo, y se decide así: PRIMERO: Se declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN de pago de dinero por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) más los correspondientes intereses calculados a la rata del once por ciento (11%) anual sobre los saldos deudores, y mediante el pago de ocho (8) cuotas anuales y consecutivas de Nueve Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.9.716,05) cada una, contenida en el contrato de compraventa que se encuentra inscrito bajo el No 2, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 26 de julio de 1.974, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, venta que tuvo por objeto el lote de terreno distinguido con el N° 89-A y la Casa Quinta en el construida, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (131,48 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en una línea recta en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con la parcela N° 88; este: en una línea recta de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la Calle Ventuari; sur: en una línea recta de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) con la parcela N° 90 y oeste: en una línea recta de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con la casa “B” de la misma parcela N° 89. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.907, numeral primero del Código Civil, consecuencialmente declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el referido inmueble, por lo que la presente surtirá como título suficiente para la liberación de la hipoteca constituida, mediante documento protocolizado bajo el No 2, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 26 de julio de 1.974, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, para proceder al registro una vez que esté firme y ejecutoriada la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al VEINTIOCHO (28) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,
Niusman Romero


EJFR/nr.-