REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2010-000155
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: constituida por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, modificado su documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el N° 163, Tomo X. Representada por los abogados ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, ALBERTO BAUMEISTER ANSELMI, CATERINA BALASSO T., MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN, LUIS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por los abogados CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA FRADA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GELSON ALBERTO LOPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARIA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YANEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMIREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO y MARIA JOSEFINA BURGOS D JESUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100585, 28730, 26.707, 66.660, 124.293, 72439, 71044, 26744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 13, folio 64, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-PARTE DEMANDADA: constituida por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE GUERRERO MORALES y JESUS ENRIQUE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.086.451 y V-5.063.147. Sin apoderado judicial constituido en autos.
II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., en contra de los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE GUERRERO MORALES y JESUS ENRIQUE GUERRERO, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE GUERRERO MORALES y JESUS ENRIQUE GUERRERO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). (Folios 2 al 6)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión incoada, por auto de fecha 09 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de los co-demandados para la contestación de la demanda. (Folios 19 al 21).-
En fecha 11 de marzo de 2010, se libraron las respectivas compulsas de citación a los co-demandados, a los fines de su citación y se remito mediante exhorto y oficio al Juzgado Segundo del Municipio Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 25 al 31).-
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se exhorte al Tribunal comisionado y se libren nuevas compulsa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 11 de mayo de 2010, hasta la fecha 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se exhorte al comisionado y se libren nuevas compulsas de citación, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la parte actora Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., fue intervenida por el Sudaban, en fecha 14 de junio de 2010, y se presume que se encuentran afectados indirectamente intereses patrimoniales del Estado, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, ello conforme a lo establecido en su artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como a la Superintendecia de Bancos. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., en contra de los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE GUERRERO MORALES y JESUS ENRIQUE GUERRERO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (02:47 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI.