REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-F-2010-000815
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos IRIS MARGARITA CISNEROS SERRANO y LUIS EDUARDO PEÑA MORA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.282.041 y V-6.127.012, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos IRIS MARGARITA CISNEROS SERRANO y LUIS EDUARDO PEÑA MORA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio COROMOTO VEZGA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 251, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres Eduardo Josué y Luis Javier, mayores de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en San M, Municipio Libertador del Distrito capital; que han permanecido separado de hechos desde el día 08 de agosto de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2011 compareció la ciudadana Iris Cisneros, debidamente asistida por la abogada Jaivis Torres, consignando los fotostatos respectivos, para la elaboración de la boleta del fiscal, librándose la misma el 12 de agosto de 2011.-
En fecha 04 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 17 de octubre de 2011, Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de matrimonio anotada bajo el Nº 251, del año 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRIS MARGARITA CISNEROS SERRANO y LUIS EDUARDO PEÑA MORA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 08 de agosto de 1996, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SOLISBELLA COROMOTO CASTELLANO DE CANELON y JORGE RAFAEL CANELON, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.346.106 y V-6.183.592, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 439, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.



EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



EXP.: AP31-F-2010-000815
MJBM/JG/Andreina