REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
PARTES: GERARDO JOSE PADILLA VETANCOURT y JACKELINE MONTES DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.520.629 y 6.166.185, respectivamente, asistidos por el abogado NOLBERTO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.040.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos GERARDO JOSE PADILLA VETANCOURT y JACKELINE MONTES DE PADILLA, quienes debidamente asistidos de el abogado NOLBERTO MORENO, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.011, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
En fecha 30 de mayo de 2.011, compareció la abogada Orialba Lira de Monasterios, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Publico (Encargada), mediante la cual solicitó que se instara a los solicitantes a consignar las copias certificadas de la partidas de nacimiento de sus hijos e informaran a este Juzgado su último domicilio conyugal.
En fecha 16 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gerardo José Padilla Vetancourt, asistido por el abogado Nolberto Moreno Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.040, mediante la cual consignó las copias certificadas de la partidas de nacimiento de sus hijos y ratificó el último domicilio conyugal, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 06 de octubre de 2.011, compareció la abogada Maria Virgilia Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico y dejó expresa constancia que nada tenía que objetar con respecto al divorcio peticionado.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de las partes es la disolución del vínculo matrimonial que les une por encontrarse llenos los extremos contemplados en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 3 de septiembre de 1980, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que establecieron su domicilio conyugal en apartamento signado con el Nro. 04-B3, ubicado en el piso cuatro del Edificio 11, situado en el Sector E de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: Gerline Nathali Padilla Montes, nacida en fecha 22 de diciembre de 1982 y Gerardo Alberto Padilla Montes, nacido en fecha 28 de junio de 1981.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, desde el mes de febrero de 2.004, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 633, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 3 de septiembre de 1.980, los ciudadanos Gerardo José Padilla Vetancourt y Jackeline Montes De Padilla, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya formulado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos Gerardo José Padilla Vetancourt Y Jackeline Montes De Padilla, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE GERARDO JOSE PADILLA VETANCOURT y JACKELINE MONTES DE PADILLA, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre de 2011. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA



ASUNTO: AP31-S-2011-001643.-