REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.195
PARTE RECUSANTE:
ALIRIO NAIME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, actuando en su propio nombre y representación.
JUEZ RECUSADO:
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNES, Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el ciudadano ALIRIO NAIME, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNES, en su carácter de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 21 de septiembre del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 30 de septiembre del 2011, la alguacil accidental de este juzgado consignó oficio 2011-332, dirigido a la jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNES, debidamente recibido.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de julio del 2011, el ciudadano ALIRIO NAIME, actuando en su propio nombre y representación, recusó a la Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes razones: Primero: ordinal 17º, pues interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia contra dicha jurisdicente; y, Segundo: ordinales 18º y 20º, al subsumirse la conducta de la administradora de justicia en una enemistad manifiesta hacia su persona, porque, a su decir, las expresiones utilizadas por dicha juzgadora en diligencia suscrita ante la secretaría el 23 de septiembre del 2010 en recusación interpuesta en su contra, constituyen una ofensa, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 28 de julio del 2011 la parte recusada adujo lo siguiente:
Que la parte recusante anteriormente intento recusación en su contra la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Negó y rechazo los alegatos esgrimidos por la misma, pues no es posible que se encuentre incursa en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha sido notificada de dicha denuncia.
Invocó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa se encuentra en lapso de sentencia y que las actuaciones del recusante se llevaron a cabo posteriormente al reintegro de la causa al juzgado que preside.
Finalmente, solicitó que la presente recusación fuese declarada sin lugar.
Por su parte manifestó el recusante en su escrito del 3 de octubre del 2011, que en su escrito de recusación del 26 de julio del 2011, usó como fundamento las actuaciones y expresiones utilizadas por la recusada, junto a la denuncia por él promovida.
Que las expresiones utilizadas por la juez recusada en su actuación del 3 de agosto del 2011 no son un llamado de atención, y que las mismas vulneran sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de nuestra Carta Magna.
Que no es posible el señalamiento realizado por parte de la recusada sobre el desconocimiento de la denuncia que incoó en su contra, pues en fecha 21 de febrero consignó copia simple de la notificación dirigida a él de la denuncia realizada.
Que la causa principal no se encontraba en lapso de sentencia como fue señalado por la jueza recusada en su acta de fecha 28 de julio del 2011, debido a que no ha iniciado el lapso probatorio en la misma y por lo tanto era imposible que la misma estuviese para dictar sentencia.
Junto a dicho escrito la parte recusante consignó anexos en copias simples, marcados con las letras “A” hasta la letra “I”. No obstante el anexo marcado “E”, fue confrontado en original por secretaría a efecto videndi, dicho anexo se refiere al oficio nº 4020-10 de fecha 15 de noviembre del 2010, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en el cual se evidencia que en fecha 4-10-2010, se ordenó la apertura del expediente administrativo nº 400420 contra la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNES Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 7 de octubre del 2011, el recusante consignó nuevo escrito de rechazo de alegatos de la jueza recusada y sus anexos, en copia simple marcados “A”, “B” y “C”, este último consignado en original a efecto videndi, relativo al comprobante de recepción de un documento de fecha 26-07-2011, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que se recibió recusación constante de cuatro folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, consignados por el abogado ALIRIO NAIME.
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El ciudadano ALIRIO NAIME formalizó su recusación con base en lo previsto en los ordinales 17º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere al levantamiento de queja intentada contra el juez, a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y a injurias o amenazas realizadas en este caso por la juez hoy recusada.
Por su lado, la jueza recusada arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud que no fue sustentada la causal de enemistad invocada y que la misma no ha sido notificada de procedimiento alguno llevado en su contra.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en tres argumentos: 1) Por denuncia levantada ante la Inspectoría de Tribunales; 2) enemistad manifiesta y, 3) agresiones e injurias realizadas al recusante.
De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se desprende como material probatorio: 1) comprobante de recepción de documento, 2) copia de comunicación IGT Nº 4020.10, fechada el 15 de noviembre del 2010, emitida por Inspectoría General de Tribunales, dirigida el ciudadano ALIRIO NAIME en donde se le es notificado de la apertura de expediente administrativo nº 100420 contra la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, ambos documentos presentados en original por secretaría a efecto videndi.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante, al subsumirlos en el fundamento de derecho indicado como lo es el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, el mismo encuadra en dicha norma, pues, dicha denuncia fue procesada y como consecuencia de ello, se dio la apertura de un expediente administrativo en contra de la jurisdicente recusada, por lo tanto la recusación plateada debe prosperar. Así se decide.
En relación con el argumento de enemistad manifiesta que corresponde al ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”.

Respecto al argumento realizado por el recusante referente al ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace señalamiento a agresiones e injurias por parte de la jurisdicente, no consta en el expediente prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora dicho hecho, de igual forma no se evidencia de autos la existencia de la enemistad manifiesta que alegó el recusante, u agresión alguna en su contra, por lo tanto resulta forzoso desechar dichos argumentos. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta el 26 de julio del 2011 por el ciudadano ALIRIO NAIME, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNES en su condición de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base al ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 24 de octubre del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) páginas, siendo las 2:53 p.m.-
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. 6.195
MFTT/ELR/ac.
Sentencia INTERLOCUTORIA