JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


RECURRENTE: BARNABAS MACSOTAY IZSAK, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titutlar de la cedula de identidad Nº 2.987.280.
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY R., y NATHALY LEÓN PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 108.253 y 74.831 respectivamente-

RECURRIDO: Auto de fecha 12 de Julio de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, por extemporánea contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Corresponde a éste Tribunal Superior, por el régimen de distribución de causas, el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Barnabas Macsotay Izsak debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, considerándola extemporánea, interpuesta contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la oposición formulada por uno de sus apoderados al Informe del Partidor con motivo del juicio que por Partición de Herencia sigue Barnabas Sandor Macsotay Izsak contra Oliver Macsotay Izsak.
En fecha 27.07.2011 (f. 14), éste Tribunal dio por recibido sin copias y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 21.09.2011 (f. 08), se consignaron las copias certificadas de los recaudos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 12.07.2011, que negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra decisión que declaró Improcedente la oposición formulada al Informe del Partidor, en el juicio de Partición de Herencia interpuesto por Barnabas Sandor Macsotay Izsak (hoy recurrente) contra Oliver Macsotay Izsak
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 22.07.2011 (f. 01 al 06), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron cinco (05) días de despacho, contándose desde el 12.07.2011 (f. 39), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 22.07.2011 (f. 01 al 06), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los limites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende que en fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: esquina Velásquez a Miseria, Torre Profesional del Centro-Piso 9, oficina 902, Municipio Libertador, Caracas con el fin de notificar al ciudadano BARBABAS SANDOR MACSOTAY IZSAK (folio 15), que el Tribunal dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2010, siendo recibida dicha notificación por el ciudadano Freddy Ferrer; en fecha 12 de Julio de 2011, el aquo ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de Junio de 2011, hasta el día 28 de junio de 2011, fecha en la cual el hoy recurrente apela de la mencionada decisión (folio 18), y por auto de fecha 12 de Julio de 2011, negó la apelación ejercida por extemporánea (folio 20), y el recurrente en su escrito del recurso de hecho aquí planteado, fundamenta el mismo en el hecho de que desconoce quien es la persona que recibió la Boleta de Notificación de la Sentencia dictada el 10 de Junio de 2010, correspondiente dicha notificación al ciudadano Freddy Ferrer, y manifiesta que la notificación es inválida, siendo que no conoce al mencionado ciudadano.-
En tal sentido considera esta Juzgadora, que tanto la doctrina como la norma adjetiva up supra señalada, ha dejado establecido que el recurso de hecho se propone para que el Juez de alzada sólo se pronuncie sobre la admisión de una apelación negada, ó si debe ser oída en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto, y limita al Juez equem a decidir sobre vicios u omisiones ocurridos en el juicio de fondo de la controversia.
Cabe destacar que de autos se desprende que la apelación ejercida por el recurrente fue interpuesto en tiempo intempestivo, por lo que el aquo la declaró extemporánea, por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 12.07.2011 (f. 20) negó la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2010.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada María Alejandra Macsotay R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Barnabas Macsotay Izsak, (hoy recurrente), contra el auto de fecha 12.06.2011 (f. 39), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente, en el juicio de Partición de Herencia que sigue el ciudadano Barnabas Macsotay, en contra el ciudadano Oliver Macsotay Izsak.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 28.06.2011 (f. 17), contra el auto de fecha 12.07.2011 (f. 20), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.


Exp. N° 11.10491.
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.