REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº 11.10423

PARTE ACTORA: abogado FREDDY FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.157, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial en la presente causa.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.02.2011 (f.194) por el abogado RAUL G. AVELEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23.12.2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “ (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado el ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI, contra el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA (ampliamente identificados), a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.500,00), monto total de las cinco (05) Letras de Cambio demandadas y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.764,28), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha 30 de septiembre del 2009, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, a la rata del 5% anual. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso (…)”.
En fecha 18.05.2011 (f. 204-206), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 08.06.2011 (f. 207-210), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones.
Por auto dictado en fecha 10.06.2011 (f. 211), se advirtió a las partes que a partir del día 09.06.2011, la presente causa había entrado en término para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 08.08.2011 (f. 212), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal de Alzada pasa a realizarlo bajo las consideraciones siguientes.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –Vía Intimatoria- a través de demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando (i) el pago de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 182.500,oo), monto total de cinco (5) letras de cambio; (ii) Los intereses causados hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda) los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.764,28); y (iii) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
Mediante auto de fecha 28.10.2009 (f.27), el Tribunal de la causa admitió demanda por la vía de intimatoria, ordenando la intimación de la parte demandada a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.
Cumplidas las gestiones de intimación, mediante escrito presentado en fecha 11.03.2010 (f. 44), la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al pago. Asimismo, en fecha 24.03.2010 (f.47) presentó escrito de contestación, rechazando y contradiciendo la acción, alegando que se han realizado a lo largo del tiempo amortizaciones y/o pagos a capital hasta la fecha, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 97.430,oo).
En fechas 13.04.2010 (f. 49 y 50) y 23.04.2010 (f.52), los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el mismo orden en que fueron señalados.
En fecha 29.04.2010 (f.134), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, desconoció en todas su partes el escrito de promoción de pruebas presentado por la intimada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30.04.2010 (f. 36 y 37), la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se declarara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.
Por auto de fecha 12.05.2010 (f. 140-147), el Juzgado A quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, haciendo constar que el lapso de evacuación de las misma comenzaría a transcurrir una vez la partes se dieran por notificadas del aludido auto.
Previa notificación de las partes, en fecha 03.07.2010 (f. 62 y 63), tuvo lugar el acto de declaración del testigo CARLOS ANTONIO LOBOSCO RONDON, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En fecha 26.10.2010 (f, 165), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23.12.2010 (f. 166-183), el Juzgado A quo procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la pretensión de la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2011 (f.185), el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto dictada por el Tribunal A quo.
Por auto de fecha 24.02.2011, (f.200), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos del Accionante:
• Que es endosatario al cobro y tenedor legítimo de cinco (5) efectos cambiarios, identificados como Letras de Cambio, aceptadas por el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.751, en la ciudad de Caracas, para cargar a su cuenta, Sin Aviso y Sin Protesto, identificadas así:
o La primera (1ª) Cambial, por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000.oo) hoy Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,oo), con vencimiento al 31.12.2008.
o La segunda (2ª) Cambial por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000.oo) hoy Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.000,oo), con vencimiento al 31.12.2008.
o La tercera (3ª) Cambial, por la cantidad de Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs. 31.000.000,oo) hoy (Bs. F. 31.000,oo), con vencimiento al 28.02.2009.
o La cuarta (4ª) Cambial por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), con vencimiento al 30.03.2009.
o La quinta (5ª) Cambial, por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.56.000,oo) con vencimiento al 30.04.2009.
• Que a pesar de los varios contactos directos que ha tenido el beneficiario del monto de las cambiales CARMELO LOMBARDO MOSCHITA con el deudor cambiario, ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, a los fines de hacer efectivo el cobro de las letras de cambio, éste no ha cumplido con la obligación asumida, situación que trae como consecuencia, demandar el pago total de la obligación asumida, para su endosante, con fundamento en lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio de Venezuela, así como los intereses al cinco por ciento (5%) causados a partir de su vencimiento hasta la presente fecha.
• Que demanda al ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, para que pague a su endosante o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
o Primero: el monto total de las cinco (5) letras de cambio, que suman la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 182.500,oo).
o Segundo: Los intereses causados hasta la presente fecha los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 1.764,28) y los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

• Solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-2, el cual forma parte del edificio Residencias Las Trinitarias, situado con frente sobre la avenida El Ejército cruce con Calle Los Liberales de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.08.1977, bajo el Nº 25, folio 161, Protocolo 1º, Tomo 24.

b) Alegatos de la parte Demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente (f. 47):
• Rechazó, negó y contradijo la acción de Cobro de Bolívares ejercida por el abogado FREDDY FIGARELLA ROSSINI, en su condición de endosatario en procuración al cobro, de los instrumentos cambiales señalados.
• Que si bien es cierto su representado aceptó las obligaciones contenidas en los instrumentos que corren insertos en autos como fundamento de la acción; con el fin de garantizar al ciudadano Carmelo Lombardo (beneficiario endosante) la devolución de prestamos personales; no es menos cierto, que contra dichas obligaciones, se han realizado a lo largo del tiempo pagos y/o amortizaciones a capital, hasta la fecha por la cantidad de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 97.400,oo).
• Que como quiera que los montos exigidos en el libelo de demanda no se ajustan a una realidad, solicito respetuosamente del ciudadano Juez, declare parcialmente con lugar la demanda, ordene el pago solo de lo realmente adeudado por concepto de capital no amortizado; el recalculo de los intereses de mora y exonere en el pago de costas, costos y honorarios profesionales a su representado.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar (f. 08-26).-
• Marcadas con las letras “A, B, C, D y F”: originales de las letras emitidas en fecha 17.01.2006, 17.06.2006, 17.06.2006, 17.06.2006 y 17.06.2006, respectivamente, para ser pagadas a la orden del ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, y aceptadas por el ciudadano Lo Bosco Antonio, con la firma del ciudadano CARMELO LOMBARDO, para ser pagadas en Caracas, por un monto de Bs. 22.000.000.oo, 23.000.000,oo, 31.500.000,oo, 50.000.000,oo y 56.000.000,oo, hoy Bs. F. 22.000,oo, 23.000,oo, 31.500,oo, 50.000,oo y 56.000,oo en el mismo orden en que fueron señaladas, con fecha de vencimiento el 31.12.2008, la primera y la segunda, 28.02.2009 la tercera, 30.3.2009, la cuarta y 30 de abril de 2009 la quinta (f.08-12).

En cuanto a dicho medio probatorio, observa esta sentenciadora que las referidas letras de cambio, cumplen con las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, para tenerlas como cambiales y le fueron opuestas a la parte intimada, quien no las impugnó, sino que por el contrario las reconoció en su contenido y firma (art. 444 CPC). En consecuencia, quien aquí decide las aprecia para los efectos de la decisión, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano ANTONIO LO BOSCO –deudor principal- y el ciudadano CARMELO LOMBARDO MOSCHITA. ASÍ SE DECLARA.-
• Cursante a los folios 13-26: Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29.11.1977, bajo el Nº 41, Tomo 1º del Protocolo 1º

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el mismo es propiedad del demandado en la presente causa, por lo que se solicitó Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASÍ SE DECLARA.-
** De las aportadas en el período de promoción (f. 77 y 78, 1ª p).-
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que constan en autos, así como los efectos cambiarios que legitiman la acción propuesta.

En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el monto exacto en Bolívares de cada una de las letras de cambio que fundamentan la demanda.

En lo que respecta a esta promoción, Observa esta Juzgadora de Alzada que dichas cambiales fueron apreciadas previamente, por lo que se hace inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECLARA.
• En el Capítulo Tercero de su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora señaló: “(…) Cuando la parte demandada manifiesta “acepto las obligaciones contenidas en los instrumentos que corren insertos en autos como fundamento de la acción; con el fin de garantizar al ciudadano Carmelo Lombardo (beneficiario endosante), la devolución de prestamos personales;” (Sic.), (…)
Y cuando más adelante, señala: “no es menos cierto, que contra dichas obligaciones, se han realizado - a lo largo del tiempo- pagos y/o amortizaciones a capital, hasta la fecha por la cantidad de Noventa y siete (Sic.) Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F/ 94.430,00),” (sic) Asumió la carga de la prueba sobre tales señalamientos.

Bajo este predicamento, observa quien sentencia que la presente prueba versa sobre las denominadas confesiones espontáneas, por lo que como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones, determine y dé valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.
Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa.
En consecuencia, el alegato de confesión espontánea no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que significa que resulta inidóneo negar su admisión, ya que ese alegato de confesión deberá analizar el juez en la sentencia de mérito, determinando si ha habido la admisión de hechos alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b.- De la parte demandada
*De las aportadas en el periodo de Contestación de la demanda.-
De una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la presente causa no promovió prueba alguna con la contestación a la demanda. En consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno en lo que respecta a esta etapa procesal. ASÍ SE DECLARA.-
** De las aportadas en el periodo de Promoción.-
En la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera:
• Promovió testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO LOBOSCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.179.

En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que la referida testimonial fue evacuada en fecha 03.08.2010 (f.162 y 163), así como que el testigo, ciudadano CARLOS ANTONIO LOBOSCO RONDON, es una persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaración, con el fin de demostrar que se realizaron una serie de transacciones a los fines de amortizar la deuda contraída con su padre, parte demandada en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
• En los puntos Segundo, Tercero y Sexto del escrito de promición de pruebas de la parte demandada (f. 52, vto.), mediante la cual solicita que se oficie a las entidades financieras BANCO BANESCO, BANCO FEDERAL y Banco Bolívar, a fin de que informaran sobre una serie de cheques, emitidos desde el año 2006.

En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que por tratarse de hechos constantes en los archivos de las entidades financieras previamente señaladas, a fin de demostrar que el ciudadano CARLOS ANTONIO LOBOSCO RONDON, previamente identificado, realizó una serie de amortizaciones sobre la deuda que su padre, parte demandada, tiene con el intimante en el presente juicio, y siendo que la misma fue admitida, mas no evacuada, este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse al respecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

3.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
La parte actora ha demandado el cobro de cinco (5) letras de cambio, con las siguientes características: Marcadas con las letras “A, B, C, D y F”: originales de las letras emitidas en fecha 17.01.2006, 17.06.2006, 17.06.2006, 17.06.2006 y 17.06.2006, respectivamente, para ser pagadas a la orden del ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, y aceptadas por el ciudadano Lo Bosco Antonio, con la firma del ciudadano CARMELO LOMBARDO, para ser pagadas en Caracas, por un monto de Bs. 22.000.000.oo, 23.000.000,oo, 31.500.000,oo, 50.000.000,oo y 56.000.000,oo, hoy Bs. F. 22.000,oo, 23.000,oo, 31.500,oo, 50.000,oo y 56.000,oo en el mismo orden en que fueron señaladas, con fecha de vencimiento el 31.12.2008, la primera y la segunda, 28.02.2009 la tercera, 30.3.2009, la cuarta y 30 de abril de 2009 la quinta (f.08-12).
Lo cual suma un total de Ciento Ochenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 182.500.000,oo) hoy Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 182.500,oo), que es lo que reclama como capital sustentado en las mencionadas cambiales.
De manera accesoria, reclama (1) intereses causados hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta (Bs. 1.764.280,oo) hoy Un Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Doscientos Ochenta Céntimos (Bs. F. 1.764,28); (2) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la acción ejercida por la parte actora, alegando que si bien es cierto que su representado aceptó las obligaciones contenidas en los instrumentos que corren insertos en autos como fundamento de la misma, no es menos cierto que contra dichas obligaciones, se han realizado a lo largo del tiempo, pagos y/o amortizaciones a capital, hasta la fecha, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 97.430,oo).
* Ubicación conceptual.-
En relación a la letra de cambio, como instrumento cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”.
Y señala Oscar Pierre Tapia, al analizar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que además de los elementos de fondo, inherentes a toda obligación –capacidad, consentimiento, causa objeto-, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos. Los primeros, no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas.
Los requisitos esenciales son: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).
Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
** De las letras de cambios acompañadas.-
Bajo este predicamento, se observa que las letras de cambio marcadas con las letras “A, B, C, D y F” (f. 8-12), cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:
(a) La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
(b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, (i) en la letra de cambio marcada con la letra “A” VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), hoy VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,oo); (ii) en la letra de cambio marcada con la letra “B” VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,oo), hoy VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,oo); (iii) en la letra de cambio marcada con la letra “C” TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.500.000,oo) hoy TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 31.500,oo); (iv) en la letra de cambio marcada con la letra “D” CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CIENCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo); y (v) en la letra de cambio marcada con la letra “F” CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,oo) hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.000,oo).
(c) El nombre del que debe pagar (librado), LO BOSCO CAMPIGLIA ANTONIO, en su calidad de librado aceptante de dichos títulos valores.
(d) Indicación de fecha de vencimiento (i) de la letra de cambio marcada con la letra “A” al treinta y uno (31) de enero de 2008; (ii) de la letra de cambio marcada con la letra “B”, al treinta y uno (31) de diciembre de 2008; (iii) de la letra de cambio marcada con la letra “C” al veintiocho (28) de febrero de 2009; (iv) de la letra de cambio marcada con la letra “D” al treinta (30) de marzo de 2009; y (v) de la letra de cambio marcada con la letra “F” al treinta (30) de abril de 2009.
(e) El lugar y el pago donde debe efectuarse, la ciudad de Caracas.
(f) El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano CARMELO LOMBARDO MOSCHITA
(g) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, las letras de cambio marcadas con las letras “A, B, C, D y F” fueron emitidas en Caracas, en fechas 17.01.2006, 17.06.2006, 17.06.2006, 17.06.2006 y 17.06.2006, respectivamente.
(h) La firma de quien gira la letra (librador), ciudadano CARMELO LOMBARDO.

Luego, habiéndose acreditado la validez de las identificadas letras de cambio, previamente señaladas, y que la obligación demandada es líquida y exigible, y no habiendo los demandados acreditado su pago, se impone declarar la procedencia de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y condenar a los demandados al pago del capital adeudado, cuyo monto global es de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.500.000,oo), hoy CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 182.500,oo) y sus prestaciones accesorias. ASI SE DECIDE.
***De los Intereses (prestaciones accesorias).-
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses, cuyo cálculo debe ser realizado a la rata de un cinco por ciento (5%) mensual; a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio aceptadas y vencidas, los cuales fueron calculados previamente por la parte demandada hasta el día 30.09.2009, fecha de la interposición de la demanda, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUANTRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. F. 1.764.280,oo), hoy UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.764,28). Asimismo solicita los intereses calculados al cinco (5%) por ciento anual, hasta que la cancelación total y definitiva del capital adeudado.
Ahora bien, los intereses de mora constituye una prestación accesoria, prevista en el artículo 456.2 del Código de Comercio, y siendo que la deuda principal se encuentra acreditada e insoluta, se acuerda que el pago de los intereses de mora, los que serán calculados desde la fecha de interposición de la demanda, es decir 30.09.2009, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.01.2011 (f.185), por el abogado Raúl Aveledo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, contra la decisión proferida en fecha 23.12.2010 (f. 166-183), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado el ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI, contra el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA (ampliamente identificados), a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.500,00), monto total de las cinco (05) Letras de Cambio demandadas y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.764,28), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha 30 de septiembre del 2009, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, a la rata del 5% anual. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso (…)”.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por el ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI contra el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 182.500,oo), derivado del impago de cinco (5) letras de cambio discriminadas así: (i) VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 17.01.2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31.12.2008; (ii) La cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 17.06.2006, en la ciudad de Caracas y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31.12.2008; (iii) La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 31.500,oo) que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 17.06.2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28.02.2009; (iv) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 17.06.2006 en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30.03.2009; (v) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.000,oo), que corresponde a la letra de cambio librada en fecha 17.06.2006, en la ciudad de Caracas, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30.04.2009, así como los intereses vencidos hasta la oportunidad de interposición de la presente demanda (30.09.2009), calculados previamente en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.764,28).
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, y a su pago se condena a la parte demandada, y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 30.09.2009, exclusive, sobre las respectivas letras de cambio, identificadas y determinados sus montos, en el punto segundo de este dispositivo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10423
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin