REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000010
ASUNTO: AH1C-M-2005-000010

PARTE ACTORA: GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80 A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.021.
PARTE DEMANDADA: YANETH JOSEFINA JIMENEZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.963.578
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 18 de Octubre de 2005, mediante escrito de demanda por Resolución De Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 20 de Octubre de 2005, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 13 de diciembre de 2005, se admite la demanda y se emplaza a la demandada comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Anzoátegui concede en Barcelona a los fines de que practique la citación a la parte demandada, de igual manera se ordeno abrir el cuaderno de medidas negando la misma por no cumplir con los extremos de Ley.
El 19 de diciembre de 2005, la parte consignó fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 10 de abril del 2006, compareció el abogado Antonio Castillo y solicito se fijara fianza a los fines de que dictaran la medida de secuestro solicitada.
En fecha 10 de Enero del 2007, se dictó auto en el cual se acordó entregar la respectiva comisión de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 28 de febrero del 2007, compareció el abogado Antonio Castillo y retiro la comisión a los fines de realizar las gestiones pertinentes para la citación de la parte demandada.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del procedimiento desde el 28 de Febrero de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que incoará GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80 A Pro contra YANETH JOSEFINA JIMENEZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.963.578
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg.JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg.JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AH1C-M-2005-000010 (23.918)
BDSJ/JV/adp-03