REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2011
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: AP11-O-2011-000140
PARTE AGRAVIADO: “MOTEL VALLE FRESCO, C.A”. con domicilio en caracas e inscrito en Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 1987, bajo el Nº 21-A-Sgdo Nº 57.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADO: MERCEDES CONTRERAS NUÑEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.114.278 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.946.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano MELVIS ANIBAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
Se recibió libelo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUÑES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.946, quien actúa en representación de la empresa “MOTEL VALLE FRESCO, C.A”, con domicilio en Caracas e inscrito en Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 1.987, bajo el Nº 21-A-Sgdo Nº 57, en contra del ciudadano MELVIS ANIBAL, la cual fue fundamentada en el artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual alegó lo siguiente: la compañía anónima “MOTEL VALLE FRESCO, C.A”., antes identificada, es propietaria de un motel Ubicado en la Calle Los Mangos, Sector Valle Fresco, Filas de Mariches, Estado Miranda, dicho motel consta de cuarenta y siete (47) habitaciones y demás equipamiento que requiere de un establecimiento de esta naturaleza.
Que el día cinco (5) de diciembre del 2010, en horas de la noche, un grupo de personas procedieron de manera violenta rompiendo las cerraduras de las puertas de acceso y destrozando vidrios y ventanas, penetrando a las instalaciones del Motel y sustituyeron las camas por colchonetas y literas.
Que en fecha 29 de diciembre del referido año, el Notario Público Primero del Municipio Libertador, a solicitud de la parte interesada, realizó una “inspección ocular” donde dejó constancia de los Daños Físicos causados al inmueble, así como a la dotación de enseres y accesorios propios de la actividad comercial del “MOTEL VALLE FRESCO, C.A”.
Que los propietarios de la compañía anónima “MOTEL VALLE FRESCO, C.A”, antes identificada, son los ciudadanos Antonio Espósito Calabrese y Giovanni Cameli Sttini, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-088.435 y V-6.910.82, quienes con el producto de muchos años de trabajo, sacrificios y ahorros construyeron la propiedad que hoy es objeto de una violación inhumana e injustificada.
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a la inviolabilidad del domicilio, al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad consagrados en los artículos 47, 49, numerales 1, 3 y 4, 115, 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano MELVIS ANIBAL, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano MELVIS ANIBAL, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Señala el apoderado judicial del querellante en Amparo que el día cinco (5) de diciembre del 2010, en horas de la noche, un grupo de personas procedieron de manera violenta rompiendo las cerraduras de las puertas de acceso y destrozando vidrios y ventanas, penetrando a las instalaciones del Motel y sustituyeron las camas por colchonetas y literas, asimismo el hecho violatorio del derecho de la propiedad se consuma día a día de manera ininterrumpida hasta la fecha de hoy, que la violación se ejecuta de manera directa, ostensible y sostenida, que la violación al derecho de propiedad en ningún momento a sido consentido ni de manera expresa ni tácita, que no ha optado en ninguna oportunidad a la vía judicial para obtener el cese de los actos violatorios y la siguiente desocupación del inmueble invalido, que el derecho violado concretamente es el derecho de propiedad .-
Al respecto quien se pronuncia considera necesario citar extracto de la sentencia Nro. 26, de fecha 15 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…” (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.” Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem…” (Sic.)
Lo que se plantea en definitiva es que la Acción de Amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos. Es por ello que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Sic.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Establecido lo anterior se observa:
Si bien es cierto que la nueva Ley consagra la acción de amparo contra actuaciones entre particulares que menoscaben o infrinjan los derechos constitucionales, sucede que, en el caso de autos, los hechos que dieron origen a la presente Acción de Amparo Constitucional se originaron el 05 de diciembre de 2010 y siendo que la Acción de Amparo se intentó el 22 de septiembre de 2011, de un simple cálculo aritmético puede colegir este sentenciador que la pretensión constitucional se interpuso mucho mas de seis (6) meses después de las circunstancias fácticas que lo originaron, por lo que, sin duda alguna es inadmisible por “Consentimiento Expreso” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, quien se pronuncia considera necesario citar extracto de la sentencia Nº 79 de fecha 09 de marzo de 2000, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en la cual se estableció:
(….) “una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta se un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción” (…..).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de su derecho denunciado como infringido, ya que la misma se originó el 05 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, esto es, mucho mas de seis (6) meses después, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En consecuencia, como el transcurso del tiempo significa consentimiento expreso derivado de inacción, el amparo incoado es, por este motivo, inadmisible y Así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MERCEDES CONTRERAS NUÑES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.114.278 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.946, actuando con el carácter de apoderada judicial del “MOTEL VALLE FRESCO, C.A”, con domicilio en caracas e inscrito en Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 1987, bajo el Nº 21-A-Sgdo Nº 57, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-O-2010-000140
AVR/SC/maria*
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