REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-2000-000102
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FRANCISCA VARGAS, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.837.393, V-6.522.583, V-12.546.769, V-11.313.411, V-64.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.374.408 y V-12.185.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 82.005, 33.306, 71.947, 77.344, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL VEROES, C.A., domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 9 de julio de 1986, bajo el Nº 154, folios 5 al 9, Tomo XXXVIII, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Tribunal, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 47-A; Y los ciudadanos VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.461.336 y V-829.080, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ: ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOVA y KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.864.181 y V-4.269.431, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.578 y 36.856, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2000, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y MARCEL IGNACIO IMERY, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. proceden a demandar a la sociedad mercantil CENTRAL VEROES, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU y a éste en su propio nombre y a la ciudadana FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de mayo de 2000, acordándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, concediéndosele 3 días continuos como término de la distancia.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de mayo de 2000, la representación actora, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 39 que en fecha 1 de junio del año en referencia se libraron las compulsas respectivas.-
En fecha 6 de noviembre de 2000, la representación actora solicitó comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto fechado 24 de noviembre de 2000, librándose al efecto oficio Nº 1181/00 en fecha 22 de diciembre del mismo año y retirado por la actora en fecha 26 de enero de 2001.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó se libre nueva comisión por extravío de la librada con anterioridad, lo cual fue acordado conforme auto dictado en fecha 5 de marzo de 2002, librándose Oficio Nº 317/02 en fecha 23 de abril de 2002 y retirado por la parte actora en fecha 3 de julio del citado año.-
En fecha 23 de octubre de 2002, la representación actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado a este Juzgado.-
Así, por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Dr. Martín Valverde se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó la notificación de la experta Elizabeth Camero. Seguidamente en fecha 6 de mayo del mismo año, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado RUBEN MAESTRE, reservándose su ejercicio.-
En fecha 2 de julio de 2003, dicha representación solicitó nuevamente comisión a efectos de la citación de la parte demandada por extravío de la anterior.-
Durante el despacho del día 30 de septiembre de 2003, comparecen los abogados ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOVA y KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quienes consignando instrumento poder que les fuera conferido por la codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, presentaron escrito de alegatos.-
En fechas 16 de marzo y 12 de mayo de 2004, nuevamente la representación actora solicita se libre comisión para la práctica de la citación de los otros codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de junio de 2004, librándose en la misma fecha oficio Nº 674/04.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, la representación actora rechazó los alegatos expuestos por los apoderados de la codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, solicitando al Tribunal se le inste a consignar el acta de defunción de su esposo. Ratificado posteriormente en fecha 11 de marzo y 6 de mayo de 2005.-
Posteriormente, or auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Dr. Renán González, nuevo Juez Temporal designado en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, esta Juzgadora hizo lo propio.-
En fechas 26 de julio y 8 de noviembre de 2006, el apoderado actor solicitó nuevamente que este Juzgado exija a la codemandada, presentar el acta de defunción de su esposo, lo cual le fue negado por auto de fecha 22 de noviembre de 2006.-
En fecha 8 de octubre de 2007, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA y RUBEN MAESTRE, renunciaron al poder que les fuera conferido por el actor. Así, por auto de fecha 9 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del banco actor de tal renuncia.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2007, compareció la abogado MARÍA FRANCISCA PURICA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el banco actor, solicitó exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de la citación del codemandado VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU.-
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011, compareció el abogado JOSE GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora y solicitó pronunciamiento en relación a las incidencias existentes en el presente juicio.-
Así, por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes en virtud que el juicio se encontraba paralizado por más de tres años sin impulso procesal alguno.-
Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2011, dicha representación solicitó comisión a efectos de la citación de la parte demandada, librándose lo conducente por auto de fecha XX del mismo mes y año.-

-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual la representación actora solicitó exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la citación del codemandado VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU, hasta la presente fecha, 28 de octubre de 2011, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de tres (03) años, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL VEROES, C.A. y los ciudadanos VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZA, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-V-2000-000102
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-