REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como las promovidas por la abogada CARMEN FERNÁNDEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.862, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA RUÍZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.993.919, y siendo la oportunidad legal para su admisión, el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En relación con las documentales promovidas por la parte querellada en los Capítulos I y II de su escrito de pruebas, así como las promovidas por la parte querellante en los Capítulos I y II, de su escrito, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,


EXP. Nº 006687/lasm.