REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


En fecha 09 de agosto del año en curso, el abogado Edgardo Lugo Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reforma la demanda que por DESLINDE JUDICIAL incoó INVERSIONES LUGUTMEN, C.A., y CONSORCIO PARACOTO 24 C.A., contra la sucesión de FELIX FORTUNATO GONZALEZ LIENDO y el ciudadano MARCOS JOSÉ ALVAREZ CASTRO.

Ahora bien, de la lectura del escrito de reforma, se observa que en el último aparte del CAPÍTULO I, el apoderado actor señala que demanda de conformidad con lo previsto en el Título V, capitulo II, de la PARTICIÓN, previstos en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el CAPÍTULO II, solicita la partición y división de derechos del predio rural denominado Hacienda San Martín; que se realice la partición judicial, la separación y se establezca una línea divisoria, que a juicio del Tribunal se indique donde se establecerán los puntos que debe determinar el lindero, que separe los derechos de su representada, los de la sucesión de Felix Fortunato González, y los del ciudadano Marcos José Álvarez Castro.

En el CAPÍTULO III, señala que de conformidad con las disposiciones señaladas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la Partición y División de Bienes Comunes y de los derechos de paso que les asisten a todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, se establezcan las servidumbres necesarias para procurarles el derecho a acceder a la vía pública.

Observa este Tribunal, que el apoderado actor en su escrito de reforma, incoa tres acciones, a saber: Partición, Deslinde y Servidumbre de Paso.

El procedimiento de Partición de Bienes se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la acción de Deslinde se tramita de acuerdo al 720 y siguientes eiusdem; y la Servidumbre de Paso, al no tener un procedimiento especial, se sigue por el procedimiento ordinario.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Resaltado del Tribunal).

Según lo establecido en la norma citada, toda acumulación de pretensiones que contravenga su contenido, configura la denominada inepta acumulación, lo que constituye causal de inadmisibilidad, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Subrayado del Tribunal)

Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;… bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”.

De lo expuesto se observa que el actor solicita Partición, Deslinde, y que se establezca Servidumbre de Paso, sobre la Hacienda San Martín, es decir, la reforma de la demanda acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues se persigue una Servidumbre de Paso a la cual le es aplicable el Procedimiento ordinario; un deslinde con un trámite puntualmente previsto en el Capitulo III, del Título III del Código de Procedimiento Civil; y una Partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes de la misma norma adjetiva, procedimientos estos totalmente distintos uno de otro, por lo tanto no pueden tramitarse en una misma causa las pretensiones de la parte actora, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la reforma de demanda. Así se decide.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2008, Exp. 2008-000629, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández: expresó:
Omissis...
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.
(Resaltado de la Sala)

Dicho lo anterior, y como lo ordena la Sala, la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma acarrea la EXTINCIÓN del proceso al estar evidentemente ligada a la acción, más aún en este caso, cuando de la referida reforma se evidencia la intención del accionante de cambiar estructuralmente la acción y en consecuencia el procedimiento para tramitarla, por lo que no le es dable a esta sentenciadora validar las actuaciones efectuadas con ocasión de la admisión del libelo primigenio, por tratarse como bien lo dispone la sentencia parcialmente trascrita supra, de materia de orden público. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de demanda, NULO todo lo actuado, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 2011-4102
LLM/DTC/eleana.-