REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 1991-1281

PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LA CONDESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.991, bajo el Nº 24, Tomo 69-A, sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO LA MASSA CISNEROS, JOSE GREGORIO GILLY CURIEL y NORMA PACHECO SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.304.853, V-9.173.143, V-4.429.243 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.245, 33.594 y 20.708 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA ARISMENDI y HORTENCIA BRASCHI DE ARISMENDI, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-862.334 y V-1.013.123 respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, JOSE VICENTE CASTELLANO, WILLIAM MARTINEZ e INES JACKELINE MARTIN MARTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.120.342, V-3.405.608, V-1.862.217, V-4.082.583 y V-6.437.820 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.559, 12.194, 3.427, 26.208 y 29.479 en su orden.



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Agosto de 1991, y admitido por auto del día 13 de Agosto de 1991, librándose las respectivas boletas de citación y librándose la comisión respectiva.

Por auto de fecha 5 de septiembre de 1991, se dejaron sin efecto las compulsas libradas en fecha 13-09-1991 y se ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada, y su entrega a la parte accionante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 1991, y vista la diligencia de la parte actora, este juzgado ordenó librar comisión al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Riela al folio 37 del expediente, auto de fecha 02 de octubre de 1991, mediante el cual este juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar Cartel de citación a la parte demandada, y comisionó al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo a los fines de practicar la fijación del mismo en el domicilio de los demandados.

Por auto de fecha 7 de octubre de 1991, este juzgado ordenó corregir la falta en lo que respecta al diario regional para la publicación del cartel de citación, y acordó su publicación e el diario EL TIEMPO de la ciudad de Valera.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 1991 y vista la diligencia de fecha 29-10-1991, suscrita por el abogado ERNESTO LA MATA CISNEROS en su carácter acreditado en autos, este Tribunal ordenó agregar a los autos carteles de citación, librados a los ciudadanos JOSE MARIA ARISMENDI y HORTENCIA BRASCHI DE ARISMENDI, publicados en los diarios EL TIEMPO de fecha 21 de Octubre de 1.991 y EL NACIONAL de fecha 26 de Octubre de 1991.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1991, y vista la diligencia de fecha 11-11-1991, suscrita por el abogado ERNESTO LA MATA CISNEROS en su carácter acreditado en autos, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. NAHILET SILVA DE CASTRO.

Riela al folio 53 del expediente diligencia suscrita por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación judicial de la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 1991, este juzgado ordenó agregar a los autos el poder consignado por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA BRASCHI.

Riela al folio 57, notificación del alguacil de este juzgado, mediante el cual consigno boletas de notificación librada a la Dra. NAHILET SILVA DE CASTRO.

Por auto de fecha 04 de Diciembre, este Juzgado vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 1991 por el Dr. ERNESTO LA MASSA CISNEROS, en su carácter acreditado en autos, este tribunal ordenó realizar la compulsa al Defensor Judicial con su orden de comparecencia a los fines de su emplazamiento.

Riela al folio 64 del expediente, escrito presentado por la Dra. NAHILET SILVA DE CASTRO, mediante el cual hace saber al Tribunal su imposibilidad para contactar a sus defendidos en el presente juicio, asimismo, rechazó y contradijo la demanda propuesta por los demandantes, consignando telegrama debidamente sellado y remitido a sus defendidos.

Riela al folio 70 del expediente, escrito presentado por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, mediante el cual ratificó su pedimento de reposición de la causa y se dejen sin efecto todas las actuaciones cursantes al expediente, inclusive el auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 1992 y la supuesta contestación que a la demanda pretendió hacer la DEFENSORA AD LITEM.

Cursa al folio 72 del expediente, escrito presentado por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, mediante el cual interpuso cuestiones previas en el presente juicio.

Por auto de fecha 13 de enero de 1992, este juzgado vista la diligencia realizada por el Dr. HERMOGENES SAEZ en su carácter acreditado en autos, fijó el tercer día hábil siguiente para decidir sobre la solicitud de nulidad del auto de fecha 09-01-1992 realizada por el abogado antes mencionado.

Riela al folio 77 del expediente, escrito presentado por el abogado ERNESTO LA MASSA CISNEROS, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual hizo contestación a la cuestión previa realizada por el abogado HERMOGENES SAEZ.

Riela al folio 80 del expediente, diligencia presentada por el abogado HERMOGENES SAEZ, mediante el cual ratificó la solicitud de reposición.

Riela al folio 82 del expediente, sentencia de fecha 27-01-1992, mediante el cual este juzgado declaró con lugar la reposición de la causa, solicitada por el Dr. HERMOGENES SAEZ EMPERADOR. Asimismo, se declaró nula la contestación de la demanda efectuada el 9 de enero de 1992, por la defensora judicial designada en el presente juicio. Igualmente se tiene al Dr. HERMOGENES SAEZ como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Riela al folio 91, diligencia de fecha 28-01-1992, presentada por el abogado ERNESTO LA MASSA CISNEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-01-1992.

Riela al folio 93 del expediente, escrito presentado por el Dr. HERMOGENEZ SAEZ, mediante el cual opuso cuestiones previas en el presente juicio, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 30-01-1992.

Riela al folio 98 del expediente, escrito presentado por el abogado ERNESTO LA MASSA CISNEROS, mediante el cual hace oposición a las cuestiones previas interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 3 de febrero de 1992, este Tribunal vista la apelación interpuesta en fecha 28-01-1992 por el Dr. ERNESTO LA MASSA, la oye a un solo efecto.

Riela al folio 103 del expediente, escrito presentado por el abogado ERNESTO LA MASSA CISNEROS, mediante el cual nuevamente hace oposición formal a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1992, este juzgado ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 30-01-1992 exclusive hasta el 18-02-1992 exclusive.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1992, este juzgado fijó oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 30-01-1992.

Riela al folio 109 del expediente, oficio Nº 92-106 de fecha 20-02-1992 dirigido al Juez Superior Agrario, mediante el cual se le remitió copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el Dr. ERNESTO LA MASSA CISNEROS.

Riela al folio 111 del expediente, sentencia de fecha 28 de febrero de 1992, mediante el cual este juzgado declaró con lugar la cuestión previa promovida por el apoderado de la parte demandada; asimismo se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Riela al folio 121 del expediente, escrito contentivo de libelo de demanda incoado por los abogados ERNESTO LA MASSA CISNEROS, JOSE GREGORIO GILLY CURIEL y NORMA PACHECO SILVERA, mediante el cual subsanan los defectos y omisiones con base al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, corrigen el escrito libelar demanda contra los ciudadanos JOSE MARIA ARISMENDI y HORTENCIA BRASCHI DE ARISMENDI.

El 16/03/1992 los demandados presentaron escrito de reconvención de la demanda.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 1992, este juzgado fijó la oportunidad a los fines que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta

Riela al folio 135 del expediente, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual dieron contestación a la reconvención.

Riela al folio 141 del expediente, escrito presentado por el Dr. HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, mediante el cual exponen los motivos por lo que la parte reconvenida en este juicio AGROPECUARIA LA CONDESA C.A., no contestó validamente la reconvención en el presente juicio.

Riela al folio 143 del expediente, escrito presentado por el abogado HERMOGENES SAEZ, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Riela al folio 166 del expediente, escrito presentado por el abogado ERNESTO LA MASSA CISNEROS, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de abril de 1992, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 22 de mayo de 1992, este tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Riela al folio 201 del expediente, escrito presentado por el abogado HERMOGENES SAEZ, en su carácter acreditado en autos, a los fines de presentar informes en el presente juicio.

Riela al folio 211 del expediente, escrito presentado por el abogado ERNESTO LA MASSA CISNEROS, en su carácter acreditado en autos, a los fines de presentar informes en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de junio de 1992, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado difirió el acto por 30 días continuos de la presente fecha, por ocupaciones urgentes.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1995, este juzgado ordeno remitir la presente causa al Juzgado de 20 causas Accidental de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia de Veinte Causas Agrario del Área Metropolitana de Caracas ordenó dar entrada al presente juicio y se avocó a su conocimiento.

Riela al folio 278 del expediente, Sentencia de fecha 26 de enero de 1998, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Veinte Causas Agrario del Área Metropolitana de Caracas ordenó la reposición de la causa al estado que tenía para el día 19 de marzo de 1992, a saber a la oportunidad que se diera contestación a la reconvención. Asimismo, en consecuencia de lo anterior, se declaró nulos y sin efecto los actos realizados a partir del 19 de marzo de 1992.

Por auto de fecha 26 de enero de 1998, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal natural.

Por auto de fecha 28 de enero de 1998, se ordenó dar entrada a la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia de Veinte Causas Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2000, se ordeno agregar a los autos las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Agrario.

No hubo más actuaciones en el expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 26-01-1998, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Veinte Causas Agrario del Área Metropolitana de Caracas ordeno la reposición de la causa al estado que tenía para el día 19 de marzo de 1992., es decir, ha transcurrido trece (13) años, nueve (09) meses aproximadamente sin que se haya gestionado trámite alguno, por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, Y así queda decidido.-

IV
DISPOSITIVO


En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos (01:15 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 1991-1281