REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002474

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por lsa parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: MILENA BARRIOS RODRIGUEZ

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcada con las letras “A a la E”, las cuales corren insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Prueba de Exhibición
En lo atinente a la exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copia de la documental a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación, no obstante la norma jurídica imponga al apercibido la tenencia obligatoria de los instrumentos ad-exhibendum. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de informes
Con respecto a los informes dirigidos a la empresa SERVICIO NACCIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA, cuya sede no se indica en la promoción, que la parte demandante en este procedimiento solicita a este Juzgado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, la misma SE ADMITE, por llenar los requisitos de admisibilidad ejusdem, conminando a su promovente la consignación de la dirección de la requerida dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la presente resolución, so pena de entenderse como desistida la prueba, y así se decide.


Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, y cuya admisión se examina, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación, por lo que, El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma. En tal sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia, siendo que legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley o que en su obtención o evacuación se violen Garantías o Derechos Constitucionales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa; y por otro lado, la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido, por lo que cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

“............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……”.

La prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“..................DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................”

Debe indicar este Tribunal que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa, entre cuyas actividades destaca como numerus apertus dejar constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:
Artículo 1.428º.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

(Resaltado del Juzgado)

Entonces, el objeto de la prueba de inspección judicial, no solo debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba- sino que además, ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio, es decir, que los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario, sin exigir otra formalidad.

Advierte esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial, gira en torno a siete objetos, cuyo particular contenido y fisonomía es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine ergo MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, con base a la manifiesta desconexión con lo discutido en la Litis, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: MILENA BARRIOS RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es potestativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso