TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000251

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y sus recaudos, proveniente del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, ejercido por el abogado UBENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CÓDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479, este Juzgado Superior observa:

En decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se declaró incompetente para conocer el presente asunto que le fuera presentado el 20 de septiembre de 2011 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamente:

“Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la Competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como lo es en el caso de marras.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”


Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Centro Medico Loira, C. A. contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CÓDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479.

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 y al respecto se observa:

Revisadas las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio, a los fines de la tramitación del presente recurso, para lo cual se le otorga un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha de consignación por alguacil de la recepción del oficio, los cuales deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, y se mantendrán en cuaderno separado. Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto. Igualmente se ordena notificar al beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales, remitiéndole copias certificadas de la demanda de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto. Entréguese los oficios al Alguacil a los fines que practique las notificaciones ordenadas. Líbrese boleta y oficios.

La parte accionante deberá consignar las copias de la demanda, de la documentación acompañada y de este auto a los fines de su certificación por Secretaría para la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y del tercero directamente interesado.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará de acuerdo con lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y considerando el tiempo de suspensión a la Procuradora General de la República, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257, 334, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 15, 17, 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO






YNL/28102011