REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2011-003409
Resolución N°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION la Resolución N° PJ0242010000106, de fecha 4 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana ELISBETH JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.047.190, de este domicilio, asistida por el ciudadano: RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACIN abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.142 de este domicilio, este Tribunal para proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:

La Ley Orgánica de Registro Civil señala las actas del estado civil de las personas que deben llevar los organismos competentes, también contemplados en dicha Ley. Esas actas del registro civil, conforme al Título IV, capítulos II, III, IV, V, VI y VII ejusdem son: las de nacimientos, reconocimientos, matrimonios, uniones estables de hecho y de defunciones. Son éstas actas las que pueden ser objeto de rectificación, tanto en sede administrativa como en sede judicial, conforme al artículo 144 de dicha ley, cuando se esté en presencia de uno de los supuestos contenidos en el artículo 145 y siguientes de la misma ley, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se observa que la solicitante de autos pretende la rectificación de una sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Municipio arriba identificado, por haberse identificado a aquella en dicha sentencia como ELIZABETH, siendo su nombre correcto ELISBETH.

Ahora bien, como se expuso anteriormente, la Ley Orgánica de Registro Civil contempla solo el mecanismo para rectificar (en sede administrativa o judicial) las actas del registro civil ya mencionadas (nacimientos, reconocimientos, matrimonios, uniones estables de hecho y defunciones) en cuya confección intervienen, mediante declaraciones las personas interesadas en ello. No prevé la citada ley la posibilidad de rectificar las sentencias dictadas por los organismos jurisdiccionales competentes para declarar el divorcio, ya que las decisiones de los Tribunales de la República tienen sus propios mecanismos de revisión o impugnación previstos en las diferentes leyes adjetivas.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla los diferentes medios de impugnación de las sentencias, verbigracia la apelación, para corregir los vicios in indicando o in procedendo de los que adolece aquella.

En el caso de un error material (verbigracia en el nombre de una de las partes) en que incurra una determinada sentencia, el mencionado código adjetivo prevé el mecanismo respectivo para corregir dichos errores.

Es así, como el artículo 252 del mencionado Código de Procedimiento Civil señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvas las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Lo antes señalado quiere decir que las sentencias de los órganos jurisdiccionales que incurran en un error material u omisión, tiene su propio mecanismo de corrección diferente a la rectificación de actas del registro civil a que se refiere la Ley Orgánica de registro Civil y diferente al procedimiento previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de registro civil –que no es el caso de una sentencia aunque se trate de divorcio-
.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la solicitud de rectificación de sentencia de divorcio interpuesta por ELISBETH JOSEFINA MORENO. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dos Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding





NAR/hl/enilse.*