REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-000772
Resolución: PJ0262011000258
201 y 152°
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”
-I-
De la demanda
En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por los abogados EINAR TOVAR PARRA y LUZ MARIA BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.340 y 29.477, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana GENESIS SARAI GERFRANJES SANTODOMIMGO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.554.945, contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda inicial, posteriormente reformado en fecha 1 de junio de 2011, lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio de 2010, su mandante conducía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Fiesta/Fiesta, año: 2009, color: azul, serial del motor: 9A47735, serial de carrocería: 8YPZF16N498A47735, placa: AAOO1PF, identificada en las actuaciones de tránsito terrestre como conductor N° 1, por la avenida Daniel Octavio Camejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, adyacente a Residencias Puerto Príncipe, sufriendo un accidente debido a la colisión (choque) con objeto fijo (árbol), con daños materiales, accidente que fue notificado a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha 1 de julio de 2010, vale decir, dentro del lapso legal para reportar el siniestro en cuestión, empresa aquella con la cual su representada tenía una póliza de automóvil contratada con el N° 57960569 la cual fue traspasada con todos sus derechos a favor de su representada, como consta de comunicación dirigida a dicha empresa siendo recibida en fecha 28 de junio de 2009.
Expresan que la notificación por escrito del siniestro a la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA la realizó la progenitora de su mandante, ciudadana LEUDYS GUILLERMINA BERMUDEZ DE SANTODOMINGO, quien consignó todos los recaudos y relató lo sucedido ante las oficinas de la empresa con sede en esta ciudad, en fecha 1 de julio de 2010, aludiendo que la causa del accidente fue falla mecánica, destacando que la madre de su mandante no se encontraba presente en el momento de ocurrir el siniestro y su representada se encontraba de reposo, con lesiones leves producto del accidente y muchas fueron las diligencias que realizó su mandante por ante la empresa aseguradora, así como también por ante los organismos competentes que guardan relación con la materia, sin que se haya logrado el reconocimiento por parte de la misma del siniestro sufrido que conlleve a la indemnización y pago subsiguiente de los daños materiales producidos en el accidente antes descrito.
Aducen que la empresa se niega al reconocimiento y pago de los daños materiales amparados por la póliza que posee su mandante con ellos, alegando la aplicación de la cláusula 3, literal “D” de las Condiciones Generales de la póliza de automóvil y el 7° del Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Manifiestan que hacen del conocimiento de este Juzgado que la negativa y rechazo de la empresa a reconocer el siniestro con un rechazo y basa su negativa a una falla mecánica termino que utilizó la progenitora de su mandante al notificar el siniestro por ante las oficinas de Seguros Guayana ubicadas en esta ciudad; que no puede la aseguradora aplicar este falso supuesto, ya que la cláusula 3.D de las condiciones generales de la póliza de automóvil se refiere a indemnizar fallas mecánicas o eléctricas que no es el caso que nos ocupa, pues lo que se peticiona es la indemnización de daños que ascienden a la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), equivalentes a un mil setenta y dos con ciento seis unidades tributarias (1.072,106 U.T.) ocasionados como consecuencia de una falla mecánica imprevisible que hizo que el vehículo colisionara contra el objeto fijo (árbol).
Arguyen que lo anterior se evidencia del informe de CANATAME que establece lo siguiente:
Primero: Se pudo notar que los puntos básicos considerados entre otros posibles causantes de una falla mecánica, se encontraron en condiciones normales tales como: fluido de frenos, nivel de aceite del motor, correa única, los fluidos tanto de la transmisión automática, dirección hidráulica y refrigerante sufrieron derrame a consecuencia del impacto lo cual es notable pues se encontró evidencia de los mismos.
Segundo: En la hoja de vida del vehículo es de notar que en todo su recorrido realizó mantenimiento preventivo y programado en completa normalidad no reportando este algún desperfecto o anomalía de acuerdo como lo certifica talleres Guayana.
Tercero: De acuerdo a la versión escrita de lo sucedido, si el vehículo se apago, ya sea por falta de bobina, bomba de gasolina, sistema de alarma o corta corriente en pleno desplazamiento, no existe duda que la dirección hidráulica debió tomar un endurecimiento de su condición normal lo que pudo generar una respuesta nerviosa de su conductor.
Cuarto: según el reporte del siniestro quién relata lo sucedido de forma escrita no es el conductor del vehículo lo que nos lleva a dudar de la veracidad de su contenido, es decir que la causa de lo sucedido pudiera ser de otra índole y no una falla mecánica.
Indican que todo esto los lleva a concluir que si el vehículo presentó una falla mecánica no existe duda que esta no era preexistente sino una falla súbita, fortuita e inesperada y de lo que se infiere que el vehículo estaba en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, presentándose la falla en forma súbita e inevitable y que nunca se le tomó declaración alguna a su representada conductora del vehículo en cuestión, el accidente ocurrió como consecuencia de la colisión del vehículo propiedad de su representada quien además sufrió lesiones leves que ameritaron atención hospitalaria.
Alegan que como consecuencia de los hechos narrados los daños materiales que presente el vehículo propiedad de su representada son los siguientes: parachoque delantero, refuerzo, parrilla, radiador, condensador, marco de radiador, electro ventilador, parabrisas, faros, parafangos delanteros, puerta derecha delantera, un vidrio de puerta, limpia parabrisas, amortiguadores delanteros, compacto, descuadre y cárteres interiores, butacas, un ring, un brazo de control un caucho, salvo daños ocultos no observados en la inspección, en la que se concluye que los daños ascienden a la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480).
Por último expresan que conforme a los artículos 1.167 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y en base a los argumentos expuestos, demandan por cumplimiento de contrato de seguros a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, para que convenga o sea condenado a ello, en los siguientes pedimentos:
Primero: Que se tenga como responsable para el reconocimiento y pago del siniestro referido al accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 2010 a C.A. SEGUROS GUAYANA, en su condición de compañía aseguradora del vehículo ya identificado, propiedad de la parte actora.
Segundo: En que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA le cancele los daños detallados en este libelo y que ascienden a la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), equivalentes a un mil setenta y dos con ciento seis unidades tributarias (1.072,106 U.T.).
Tercero: La correspondiente corrección monetaria sobre la suma reclamada.
Cuarto: Las costas y costos del proceso.
-II-
De la contestación de la demanda
En fecha 7 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado para practicar la citación de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., y manifestó haber practicado la citación del representante legal de la empresa demandada, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, el cual manifestó que no firmaría el respectivo recibo, motivo por el cual el Juzgado comisionado libró la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada dicha boleta al mencionado representante legal, por parte del Secretario del Tribunal comisionado, en fecha 13 de julio de 2011, siendo recibidas dichas actuaciones en este Juzgado, en fecha 20 de julio del mismo año.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia otorgado en el respectivo auto de admisión.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos, de la documentación acompañada con el libelo de demanda y acompañando la póliza del seguro en cuestión y copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, con la correspondiente indemnización de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 881 de dicho código, en justa concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser menor la cuantía del asunto a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), fundamentándose la misma en el incumplimiento, por parte de la empresa aseguradora del vehículo propiedad de la parte actora, de la indemnización de los daños materiales sufridos por dicho vehículo con ocasión a un accidente ocurrido por fallas mecánicas del mismo, reclamando el pago de la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), cantidad ésta a la cual ascienden los mencionados daños.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el vehículo propiedad de la parte actora, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el derecho sustantivo venezolano, específicamente por el artículo 1.167 del Código Civil que faculta a las partes de un contrato bilateral reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, si la otra no ejecuta su obligación, y en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Ante tal confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de seguro para automóvil, según póliza N° 57960569; que en fecha 25 de junio de 2010, la parte actora conducía un vehículo de su propiedad marca: Ford, modelo: Fiesta/Fiesta, año: 2009, color: azul, serial del motor: 9A47735, serial de carrocería: 8YPZF16N498A47735, placa: AAOO1PF, identificada en las actuaciones de tránsito terrestre como conductor N° 1, por la avenida Daniel Octavio Camejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, adyacente a Residencias Puerto Príncipe, sufriendo un accidente debido a la colisión (choque) con objeto fijo (árbol) en el cual dicho vehículo sufrió los siguientes daños materiales: parachoque delantero, refuerzo, parrilla, radiador, condensador, marco de radiador, electro ventilador, parabrisas, faros, parafangos delanteros, puerta derecha delantera, un vidrio de puerta, limpia parabrisas, amortiguadores delanteros, compacto, descuadre y cárteres interiores, butacas, un ring, un brazo de control un caucho, por un monto de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), accidente que fue notificado a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha 1 de julio de 2010, es decir, dentro del lapso legal para reportar el siniestro en cuestión y que la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., es la responsable, conforme al contrato de seguro celebrado entre las partes, de indemnizar a la actora los daños sufridos por el vehículo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la ciudadana GENESIS GERFRANJES SANTODOMINGO BERMUDEZ contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: En cancelarle a la parte actora la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), como indemnización del siniestro (daños materiales) acaecido sobre el vehículo de su propiedad.
Segungo: La correspondiente corrección monetaria sobre la suma arriba condenada a pagar, la cual se calculará desde la fecha de la admisión de la presente demanda (07/06/11), conforme a ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha del efectivo pago de dicha cantidad, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual tomará en cuenta los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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