REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000341
ASUNTO: FP02-S-2011-003121
Visto el escrito de solicitud, incoada por los ciudadanos: JUANA ASUNCION FARFAN y ZOILO RAIMUNDO ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.851.861 y V-788.964, respectivamente, asistidos por la abogado en libre ejercicio GLADYS TIZAMO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.841, se observa que el registro del acta de defunción del de cujus, corresponde a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Angostura, Parroquia San Francisco (extinto Municipio Raúl Leoni) del Estado Bolívar, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta el último domicilio del causante y el asiento de registro del acta de defunción, en consecuencia; este tribunal, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y una vez precluido el lapso señalado en el artículo 69 de la ley adjetiva civil, que corre a partir del día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión, sin que se haya ejercido recurso alguno contra la decisión; se acuerda, remitir el presente asunto mediante oficio, al juzgado competente.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres A.
El Secretario Temp,
Abg. Inocencia Linero
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