REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000053
N° de Resolución: PJ0242011000254

En la presente causa el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.663.032, Inpreabogado No. 99.200, actuando con el carácter de tenedor legitimo de un efecto cambiario ( Letra de cambio) la cual fue librada para ser cobrada el día de su respectiva fecha de vencimiento, sin aviso y sin protesto, por un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs 25.000), con fecha de vencimiento el día 08 de febrero de 2011 siendo la obligada la ciudadana TRINA MERCEDES CADENA de SANDIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° 8.869.826, solicita en su libelo de demanda por cobro de Bolívares ( Vía Intimación) Medida Preventiva de conformidad a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los beneficios que percibe la demandada
ciudadana TRINA MERCEDES CADENA de SANDIA, de la relación laboral que mantiene con la escuela Antonio José de Sucre, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación, como son Vacaciones, Bonos Vacacionales, Bono de Fin de año y cualquier otro beneficio embargable que perciba la demandada en la institución donde labora, hasta cubrir el doble de la cantidad que le adeuda con los respectivos intereses y sobre cualquier otros bienes de la demandada que señalara en su debida oportunidad.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA:

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:




Establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su contenido que comprende el salario, y textualmente reza:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Entiéndase con estos principios y normas antes transcritos que fue declarada constitucionalmente la inembargabilidad del salario, conceptualizado en el transcrito artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado en el mismo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre los conceptos de: Bonos, Utilidades o Bonificación de fin de año, esta Juzgadora considera importante destacar, que dentro de los principios contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales se encuentra establecido:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales




prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “
siendo la Constitución la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; debe considerarse en consecuencia que el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, ante el pedimento formulado debe declararse improcedente, en observancia a lo siguiente:
1) Que la medida de embargo solicitada sobre Bonos, Vacaciones, Retiro o Jubilación, Utilidades o Bonificación de fin de año, son conceptos integrantes del sueldo o salario. (artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo); y
2) Que el sueldo es inembargable (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón del análisis anteriormente realizado, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR el pedimento de la medida de embargo solicitada sobre los conceptos ya señalados, en virtud de ser parte integral del salario, y ser éste constitucionalmente inembargable. Así se decide.

Sin embargo tratándose de una acción de cobro de Bolívares, fundamentada en una letra de cambio, y la solicitud de medida dwe embargo del actor bajo el amparo de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente contenido:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
en concordancia con el 585 eiusdem, este Tribunal Decreta Medida Preventiva




de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Cincuenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares (56.250,oo) , que es el doble de la suma principal demandada, incluidas las costas procesales, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), es decir, la suma de Seis mil doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.250,oo).- En caso de tratarse de cantidades liquidas la suma de Treinta y un mil doscientos cincuenta (Bs. 31.250,oo) que corresponde a la suma principal demandada mas las costas procesales. Y para llevar a cabo la práctica de la Medida de embargo, se acuerda Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con facultad para designar Perito y Depositario Judicial conforme a la Ley y solicitar la colaboración a las Autoridades Civiles y Militares competentes si fuere necesario.-
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, en contra de TRINA MERCEDES CADENA de SANDIA. Decreta:

1.- Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Cincuenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares (56.250,oo) , que es el doble de la suma principal demandada, incluidas las costas procesales, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), es decir, la suma de Seis mil doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.250,oo).- En caso de tratarse de cantidades liquidas la suma de Treinta y un mil doscientos cincuenta (Bs. 31.250,oo) que corresponde a la suma principal demandada mas las costas procesales.

2.- Se NIEGA el decreto de la Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Bono vacacional, Utilidades o Bonificación de fin de año.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada de la presente decisión.







Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Primero del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Abg. Merlid Elizabeth Figueredo


La Secretaria

Abg. Loysi Merida Amato