REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de octubre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2011-000310
Vista la diligencia de fecha cuatro de octubre de 2011, suscrita por el Abogado Lesme Rojas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.689 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado aclare lo señalado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, relativo al pronunciamiento correspondiente al bono vacacional y vacaciones peticionado, al respecto, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma expresa aplicable a las solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe únicamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana, debiendo destacarse además que las solicitudes de aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte en el mismo día del pronunciamiento del Tribunal o en la fecha siguiente.
Por otra parte, el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Olga Mogollón contra Farmacia Sanare, C.A.), ha establecido, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Aunado a lo anterior, vista la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, el cual adquiere relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar aclaratorias, pudiendo la parte interesada solicitarlo dentro del mismo lapso establecido para la apelación, este Tribunal debe señalar que ante lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, referente al pronunciamiento correspondiente al bono vacacional y vacaciones, evidencia que efectivamente consta en el referido fallo el señalamiento en relación a lo alegado y probado en autos, resultado en consecuencia, improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.)
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño
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