JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSE JOAQUIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.010.292.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, ZAIDA RODRIGUEZ, JUAN RODRIGUEZ Y ABNER VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.194, 120.142, 113.060 y 14.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los Ciudadanos CELESTINO SALAS y DIGNA TERESA SALAS, de nacionalidad portugués y chilena, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.955.118 y E-81.906.944, de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ORLANDO DE LA ROSA y ANTONIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.255 y 26.957, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3963
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 35, de fecha 27 de Abril de 2011, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta al folio 34, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN ALVAREZ, parte demandante, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2011, cursante al folio 33, que establece que por cuanto se evidencia que la comisión librada del año 2010, designando correo especial a la parte promovente, no consta que la haya retirado, ni existe constancia de que haya cumplido con sus obligaciones de ley para que el Tribunal la remitiera directamente, es por tal motivo que el a-quo da por DESISTIDA la misma.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 5 del presente expediente, libelo de demanda, presentado por los ciudadanos REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, ZAIDA RODRIGUEZ y JUAN RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del Ciudadano JOSE JOAQUIN ALVAREZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representado fue contratado verbalmente (tal como es de costumbre en este tipo de profesión u oficio) por los ciudadanos CELESTINO SALAS y DIGNA TERESA SALAS, para efectuar OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL, poniendo su trabajo o industria y el de siete trabajadores para la modificación de una edificación en una vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Guayana Country Club, Manzana Nº 04, Casa Nº 34, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se evidencia de solicitud de autorización ante C.V.G. FERROCASA para acceder a trabajar en dicha obra y urbanización.
• Dichas obras se valoran por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (Bs.157,250).
• Que durante el tiempo de ejecución de dichas obras, que se efectuaron en cinco meses aproximadamente, habiendo sido recibidas de conformidad por los contratantes, nuestro representado recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.f 60.000), que utilizo para cancelarle su salario semanal a los obreros contratados en la misma, quedando pendiente un saldo a su favor de Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 97.250), mas el reintegro del monto que por prestaciones sociales les liquidó y pagó a los mismos al termino de la obra, por un monto de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 16.750), que no obstante numerosas gestiones efectuadas por el, incluso ante la Defensoría del Pueblo con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como lo indica el oficio de fecha 16 de Octubre de 2007, Nº DP/DDEBA-R-0543-07, dirigido a la Unidad de Atención a la victima de Patrulleros del Caroní, no le ha sido cancelada hasta la presente fecha, configurando una burla de mala fe y al respeto debido.
• Por lo que proceden a demandar a los Ciudadanos CELESTINO SALAS y DIGNA TERESA SALAS, por haber incumplido el contrato verbal de construcción de obras civiles, para que convengan en pagar y paguen efectivamente la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.f 114.000).
- Consta a los folios 06 y 07, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Febrero de 2010, Repone la causa al estado de dejar sin efecto y valor alguno La actuación de fecha 20/01/2010, asimismo el despacho de comisión y Oficio Nº 10-0.082. En esta misma fecha, mediante auto, cursante a los folios 08 y 09, el Tribunal de la causa, acuerda librar nuevo despacho de comisión de pruebas al JUZGADO DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de la evacuación de la Prueba testimonial de los Ciudadanos LUIS TOVAR, JOSE ZERPA, HECTOR ZAMBRANO, ISMAEL ARO, JORGE DAVID CARRILLO Y OMAR MORENO, designándose CORREO ESPECIAL al abogado ABNER VILORIA, previa aceptación y juramentación que hace constar en autos, mediante acta levantada por ese despacho.
En fecha 26 de Abril de 2010, mediante diligencia, que cursa al folio 10, la representación judicial de la parte actora, expone sobre la prolongada dilación para proveer sobre el pedimento efectuado en fecha 19/02/2010, el cual es fundamentalmente procedimental y ajustado a un beneficio de las partes, no se justifica dilatar mas un auto de mero tramite adjetivo.
En fecha 04 de Mayo de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 11, la representación judicial de la parte demandada, solicita copia simple del presente expediente.
En fecha 11 de Mayo de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 12, la representación judicial de la parte demandante, expone que la parte demandada solicito copia simple, la cual se debe tener como notificado; y solicita se declare a los efectos legales correspondientes en forma perentoria, para continuar la secuela procedimental.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 13, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la Inhibición de la ciudadana jueza EVELY FARIAS PAZ, por cuanto, ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, existe denuncia contra la misma.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, cursante al folio 14, consta acta de Inhibición de la Jueza EVELY FARIAS PAZ.
En fecha 04 de Octubre de 2010, cursante a los folios 17 al 19, mediante auto el Tribunal de la Causa, ordena remitir las actuaciones conducentes a este Juzgado de alzada, a los fines de que conozca la inhibición de la Jueza EVELY FARIAS PAZ.
En fecha 19 de Octubre de 2010, cursante al folio 20 y 21, el Juzgado AQUO, ordena darle entrada a la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, cursante al folio 22 al 24, mediante auto, el Tribunal AQUO, ordeno librar nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que evacue los testimonios de los ciudadanos LUIS TOVAR, JOSE ZERPA, HECTOR ZAMBRANO, ISMAEL ARO, JORGE DAVID CARRILLO y OMAR MORENO, promovidos por la parte demandante.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, cursante al folio 25, la representación judicial de la parte demandada, expone que la parte actora, ratifico el pedimento de las pruebas testimoniales, las cuales fueron realizadas en tiempo hábil por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, cuyas resultas no han sido enviadas hasta la presente fecha al Tribunal de la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, cursante al folio 26, la representación judicial de la parte actora, solicita se le designe CORREO ESPECIAL, en los mismos términos que le fue acordado anteriormente. Seguidamente mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011, cursante al folio 27, se le designa correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2011, mediante escrito, cursante al folio 28, comparece la representación judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Jueza de ese despacho. Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2011, mediante auto la Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando efectuar computo de los días de despacho transcurridos, dejando constancia que hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) días de Despacho correspondientes al lapso de informes.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal AQUO, mediante auto, cursante al folio 31, deja constancia que no consta en autos la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 31 de Marzo de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 32, la representación judicial de la parte demandada, solicita que mediante auto expreso se fije la oportunidad para la presentación de informes, por cuanto consta las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
1.2.- En fecha 13 de Abril de 2011, mediante auto, cursante al folio 33, el Tribunal AQUO, establece lo siguiente:
“Por cuanto se evidencia que en fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordeno librar nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que en fecha 17/02/2010 se repuso la causa al estado de librar nueva comisión al referido Juzgado de Municipio y evidenciándose que hasta la fecha no consta en el libro de comisiones libradas del año 2010 que el promovente de la prueba y designado correo especial la haya retirado, ni existe constancia de que haya cumplido con sus obligaciones de Ley para que el Tribunal la remitiera directamente, y es por ello que este Tribunal da por desistida la misma, ordenando agregar la comisión y por consiguiente fija el Decimoquinto (15) día siguiente a la presente fecha en horas de despacho, es decir de 8:30 a.m y 3:30 p.m., para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 34, suscrita por la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 13/04/2011.
En fecha 27 de Abril de 2011, cursante al folio 35, el Tribunal AQUO, escucha la apelación en un solo efecto.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
Consta al folio 43, auto de fecha 21 de Junio de 2011, mediante el cual este Juzgado de alzada ordeno darle entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 11-3963, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presenta auto, para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 44, nota de secretaria, de fecha 29 de Junio de 2011, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
Consta a los folios 45 al 49, escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de Julio de 2011, el cual se ordeno agregar mediante nota de secretaria en esta misma fecha, tal y como consta al folio 50.
Consta al folio 51, auto dictado por este Juzgado de alzada en fecha 13 de Julio de 2011, que apertura el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten sus escritos de observaciones. Seguidamente se deja constancia al folio 52, que venció el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
Consta al folio 53, mediante auto, este Juzgado de alzada, en fecha 08 de Agosto de 2011, establece que vencido como ha sido el lapso de observaciones, dictara sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha del presente auto. Seguidamente en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante auto, cursante al folio 54, difiere el acto para dictar sentencia en esta causa, por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 34 de la pieza principal, por el abogado ABNER VILORIA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JOSE JOAQUIN ALVAREZ, parte actora, contra el auto de fecha 13 de Abril del 2011, cursante al folio 33, que establece el Tribunal de la causa, da por DESISTIDA la prueba de testigos promovida por la parte actora.
En informes presentado en esta Alzada, que cursa a los folios 45 al 49, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ABNER VILORIA, entre otras cosas alegó (SIC…) “Debo puntualizar que aunque me extraña, no me sorprende el auto de fecha 13/04/2011. Constituye una expresión que nunca debe emitir un juzgado por aquello del adagio: “Iuris Novit Curia”: el juez conoce del derecho. “…No es admisible sostener que exista “DESISTIMIENTO TACITO” de medios probatorios, porque ello vulnera el principio exhaustivo consagrado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. El desistimiento en materia probatoria debe ser expreso y en este caso, esta evidenciado el interés e impulso procesal dado a la promoción y reiteración en la evacuación de la referida prueba testimonial, tal como se evidencia en los actos, actas y autos contenidos en las copias certificadas que integran el cuaderno de apelación…”.“…Tal determinación configura el vicio de falso supuesto que denuncio ante esta alzada, vulnerando las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 26 y 257 CRBV), debido proceso (art. 49 ejusdem) y derecho a la defensa (art. 49, numerales 1 y 8 ejusdem).“…Es mas, en base a esos alegatos y para resolverlo en primera instancia, teniendo presentes los principios de necesidad, legalidad y suficiencia de la prueba (art. 395 y ss. CPC) y exhaustividad procesal (art. 509 ejusdem), solicite en el escrito de informes y a través de providenciamiento ex/officio o auto para mejor proveer, se procediera a darle cumplimiento al auto pendiente evacuando dicha prueba testimonial. De haberse acordado dicho pedimento, hubiese desistido del recurso de apelación, pero no fue así, por lo que ratifica y fundamenta el mismo…”.“…Acerca del principio de necesidad de la prueba, el Maestro Cabrera Romero, sostiene lo siguiente: “La necesidad de la prueba responde a una concepción general del Derecho de defensa, y por ello, no solo es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba. No solo como una consecuencia de la igualdad de las partes (art. 15 CPC), sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responden también a sus alegatos; al fin y al cabo esta posición es un derivado de la dialéctica del proceso en cuanto a alegaciones y contra alegaciones” (Autor: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Obra: Contradicción y Control de la Prueba legal y libre, T.I, p 21, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989). Es así que el recurrente finaliza solicitando PRIMERO: Se declare con lugar el recurso de apelación incoado. SEGUNDO: Se acuerde la evacuación de la prueba testimonial, en los términos establecidos en el auto fechado 17/02/2010 (folios 169 al 172 de la foliatura original del expediente) por el Juzgado originario.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Al efecto se observa:
El caso de autos, se observa que el Tribunal aunque haya designado correo especial al abogado ABNER VILORIA, ante su incomparecencia para el envío de la comisión respectiva ello no obstaba, que en atención a las garantía de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 y 49 constitucional, el Tribunal de la causa remitiera el despacho de prueba, al Juzgado comisionado, sin tener que esperar que feneciese la etapa probatoria.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-0738, de fecha 24 de noviembre de 2000, que dejó sentado:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…” (Subrayado de esa Sala)
Ahora bien, en cuenta de lo anterior y volviendo al caso sub-examine, el auto apelado dictado en fecha 13 de Abril de 2011, por el a-quo, da por DESISTIDA la prueba de testigos, por cuanto, el abogado promovente de la prueba y designado correo especial, no consta que haya retirado, ni existe constancia de que haya cumplido con sus obligaciones de ley, el Tribunal de la causa. Tal dictamen atenta contra el derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, pero antes de seguir analizando este aspecto, es preciso distinguir que la Jurisprudencia y la Doctrina, señala que el desistimiento debe manifestarse en forma expresa y cumplir con el concurso de dos condiciones.
‘En efecto, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.’
‘Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede alguna duda sobre la voluntad del interesado.’
‘Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…’
En aplicación de lo antes enunciado, mal podía el a-quo considerar la circunstancia que al no ser retirado por el correo especial el despacho de pruebas, daba por desistida las pruebas promovidas, ello por cuanto el desistimiento siempre es un acto que debe ser expreso, y en modo alguno consta en las actuaciones que conforman esta causa, que el recurrente haya desistido de las pruebas, o de la comisión librada, a lo que se adiciona que con dicho pronunciamiento el a-quo, como ya se señaló ut supra atenta contra el derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, por cuanto de esta manera, como así lo apunta los autores Humberto Bello Tabares, y Dorgi Jímenez, en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales’ Pág. 419 y ss., se le niega a la parte afectada el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas p pedidas por éstas; también la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional –principio de exhaustividad-. Luego, la prueba judicial tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es decir; constituye una garantía constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicha garantía y permitir dicha promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligandos a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial –cuestión de hecho- como motivación impretermitible que deben contener los fallos judiciales en cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional- evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los jueces.
Es así que la obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la prueba, bien por parte del órgano jurisdiccional como alguna de las partes, es lesivo no solo del derecho constitucional al debido proceso legal referido al derecho a producir pruebas, sino que además vulnera el derecho constitucional de la defensa, pues la limitación a la producción de pruebas fuera de los límites legales previstos en las leyes, impedirá la demostración de las afirmaciones o negaciones que expresen las partes en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción, lo cual puede ser controlado por la vía ordinaria a través del recurso de apelación en los casos permitidos, por la vía extraordinaria, mediante el ejercicio de recurso de casación, que en materia probatoria, cuando se trate de decisiones judiciales en materia de producción de pruebas, no se otorga de manera inmediata sino en forma diferida mediata o refleja, quedando comprendida la misma en el recurso de casación que se anuncie contra la decisión definitiva, siempre y cuando la sentencia no haya corregido la lesión.
Pero la garantía constitucional procesal de producción de pruebas como se viene expresando, también regula lo concerniente al derecho de contradicción y control de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional de la defensa, confome a los cuales las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte y a hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas.
De lo antes expuesto, es claro que mediante el auto aquí recurrido, puede traslucirse, una lesión constitucional contra el derecho a la defensa y al debido proceso, pues afecta al derecho a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, al considerar el a-quo que por cuanto el designado como correo especial al no acudir al Tribunal al retiro de la comisión, da por desistida las pruebas respectiva, cuando lo procedente era, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que el a-quo remitiera tal despacho mediante oficio, y así se establece.
Es por todo lo anterior, que este Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De acuerdo a lo antes citado, este Tribunal, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 13 de Enero de 2011, en la cual el Tribunal a-quo, designa CORREO ESPECIAL, al ciudadano ABNER VILORIA, por lo que se ordena dejar sin efecto y valor alguno el auto de fecha 13 de Abril de 2.011, inserto al folio 33, y se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la remisión del despacho de pruebas, al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las vías regulares, tal como lo establece el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo precedentemente señalado, se declara con lugar la apelación ejercida al folio 34, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quedando nulo el auto de fecha, 13 de Abril de 2.011, inserto al folio 33, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano ABNER VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.270, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JOSE JOAQUIN ALVAREZ contra los ciudadanos CELESTINO SALAS y DIGNA TERESA SALAS. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto expreso REPONGA la causa, al estado en que se encontraba la causa, en fecha 13 de Enero de 2011, fecha en que el a-quo, designó correo especial, al ciudadano ABNER VILORIA, y ordene la remisión del Despacho de pruebas al Tribunal respectivo, mediante oficio. Todo ello de conformidad con las disposiciones, constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 11-3963
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