REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001549
ASUNTO : FP11-R-2011-000122
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.925.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ y DELIA D ` AURIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752 y 118.206, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Como grupo de empresas sociedad mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, en fecha 15 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 70, Tomo A-1, y la empresa SUMINISTROS MI PAIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 9-A-PRO y solidariamente a ORINOCO IRON, SCS.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), y ORINOCO IRON SCS, sin apoderado judicial constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA SUMINISTRO MI PAIS C.A.: El ciudadano JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 115.970.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR MORALES, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN. Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Martes Cuatro (04) de Septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Solicita se revise los recaudos de las pruebas documentales anexadas en la presente causa, las cuales están marcas con la letra “R y R1”.Aduciendo que la empresa SPECCA Y SUMINISTROS MI PAÍS, forman una unidad de empresa, en donde alegó que existe una solidaridad con Orino Iron. Solicitando se declare con lugar la apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandante recurrente en cuanto a las pruebas anexadas, de las cuales, a su entender, se desprende la existencia de la unidad económica entre las empresas SPECCA Y SUMINISTROS MI PAÍS; así como la existencia de la presunta solidaridad de las demandadas principales con ORINO IRON. Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir lo solicitado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación. En donde solcito lo siguiente:
“Solicita se revise los recaudos de las pruebas documentales anexadas en la presente causa, las cuales están marcas con la letra “R y R1”.Aduciendo que la empresa SPECCA y Suministros mi País, forman una unidad de empresa, en donde alegó que existe una solidaridad con Orino Iron. Solicitando se declare con lugar la apelación.”
Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta Superioridad pudo determinar, al revisar las pruebas anexadas en la presente causa, que las pruebas aducidas por la parte demandante en la referida audiencia oral y pública de apelación, signadas con las letras R y R1, cursante en los folios 9 al 36 de la primera pieza del expediente. Constituyen unas pruebas irregulares, en virtud de que las mismas, en la oportunidad correspondiente al auto de admisión, no fueron admitas por el tribunal de juicio. Por ello el tribunal a quo, al momento de la audiencia de juicio, no procedió a evacuar las referidas pruebas y por consiguiente no la valoró en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, durante todas las fases del proceso, la parte demandante no hizo pronunciamiento alguno sobre la falta de admisión de las pruebas, ni tampoco dijo algo sobre la falta de evacuación de las mismas, en la audiencia de juicio, conformándose con la situación irregular de la prueba in comento, sin que la parte demandante ejerciera las mediadas necesarias, para la incorporación de dichas pruebas al proceso, a los efectos de que pudiera alertar al Tribunal de la omisión que estaba ocurriendo en el expediente sobre la valoración de una de las pruebas promovidas en el expediente, y que las mismas se pudieran evacuar.
A los efectos de pronunciarse este juzgador sobre la incorporación de las pruebas indicadas, esta no es una facultad otorgada por la ley al Juez superior, mas cuando ésta superioridad está conociendo de una apelación de sentencia.
Al respecto, la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-04-2005, mediante sentencia No. 202, caso JOSE RAFAEL GUZMÁN PALACIOS contra la sociedad mercantil HOSPITAL METOPOLITANO MATURÍN, C.A., Con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:
“…Contestada la demanda y recibido el expediente en el Tribunal de Juicio, éste admitió únicamente, en la oportunidad señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el actor, aparentemente sin percatarse que esos otros recaudos citados no correspondían a las mismas; luego de lo cual la representación de la demandada actuó en dos oportunidades en el expediente sin hacer observación de ningún tipo al respecto, siendo solamente en el décimo noveno día de despacho siguiente, el inmediato anterior a la audiencia de juicio, cuando diligenció afirmando que sí había promovido pruebas en la audiencia preliminar y solicitando la declaratoria de nulidad del auto de admisión de pruebas, en vista de que no se habían admitido las presentadas por su parte petición ésta, como se dijo, rechazada por el sentenciador.
Resulta de todo ello, entonces, que la demandada no promovió en forma adecuada y eficaz las pruebas en cuestión ni objetó en su momento las actuaciones correspondientes, conformándose de ese modo con la mencionada situación derivada de las irregularidades señaladas, por lo que su denuncia al respecto no puede prosperar. Así se decide…”.
En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, encuentra este juzgador que la parte demandante no hizo ninguna observación respecto a la irregularidad sobre las pruebas, considerando de esta manera que el acervo probatorio, alegado por la parte demandante recurrente, ésta no suministró ninguna prueba que pudiera verificar la ocurrencia de los hechos por el narrado. Es por ello que al no probar el actor nada que los favorezca, es forzoso para este juzgador desestimar las denuncias alegadas. Y así se establece
Como segunda denuncia delatada en la audiencia oral y pública, alega lo siguiente: “La solidaridad de las empresas SPECCA Y SUMINISTROS MI PAÍS con ORINOCO IRON”.
En tal sentido considera oportuno esta alzada establecer los artículos relacionados al punto alegado por la parte demandante recurrente entre los cuales tenemos:
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En el presente caso estamos en presencia de una relación contractual entre una empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), y el actor de la presente causa, el cual fue contratado para realizar funciones de obrero entre las empresas SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA); la cual, estaba dentro de las instalaciones de ORINOCO IRON. Y en función a esa relación contractual, de contratante y contratista, se debe verificar si realmente le es aplicable a la contratista la presunción de conexidad e inherencia en el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso ALFREDO MIGUEL BERMÚDEZ ALAMBAR, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.
Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.
Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.
Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.
Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, que la parte actora no probó que existiera entre las demandadas de autos y la empresa ORINO IRON, conexidad o inherencia posible. Por cuanto, la relación de las codemandadas y ORINOCO IRON, no se demostró que las actividades realizadas por SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de la empresa Orinoco iron, y que tales actividades realizadas por la contratista representan para él su mayor fuente de lucro.
Es decir, que el actor no probó la existencia de conexita e inherencia entras las contratistas y ORINOCO IRON. Por todo ello se declara que no existe conexidad o inherencia entre la contratante y la contratista, Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA); y Orinoco Iron. Así se Decide.
En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 25/03/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 25/03/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 55,56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (10:45 AM).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
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