REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 28 de Octubre de 2011.
201º y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3780-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205, en su condición de Defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que el mismo actúa como Defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio Doscientos Dieciséis (216) de las presentes actuaciones y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205, en su condición de Defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205, en su condición de Defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.


Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUÍS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/AAC/leo.-
Causa N° 3780-11