REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001184

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO BULLONES NELO, ALBI JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO ESCALONA COLMENÁREZ, JAVIER ENRIQUE GONZALES NATERA, JOSÉ ÁNGEL BRICEÑO BETANCOURT, DAVID MOISES URBINA ARENAS, FRANLIM DANIEL LICET HIDROGO, JEAN MANUEL MONTERO LÓPEZ, PEDRO ANTONIO CABELLO, JHONATHAN RICARDO SEMECO CAMBERO, LUÍS FRANCISCO VILLARROEL MANRIQUE, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ DORANTE, FERNANDO AGUSTÍN ZAMBRANO MORENO, JORGE JOSÉ ROMERO BRAVO, CARLOS JOSÉ MONTILLA PÉREZ, ENDRY RAFAEL NEGRÓN REBOLLERO, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JHON ENYERBELTH FUENMAYOR SÁNCHEZ, JOÁNGEL MANUEL CABELLO, JOSÉ BENITO BOTTARO SILVA, EDUARD ENRIQUE BRICEÑO BETANCOURT, JIORBY JOSÉ SULBARÁN RODRÍGUEZ, ERASMO ALBERTO ROJAS GARCÍA y CARLOS LUÍS RAMÍREZ ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.603.376, 15.057.454, 16.475.471. 16.866.393, 10.436.631, 18.497.823, 17.674.530, 16.855.724, 11.443.950, 24.350682, 5.901.041, 20.499.582, 14.965.252, 13.829.452, 15.799.389, 15.405.955, 18.822.130, 20.863.339, 15.045.815, 19.981.733, 19.393.842, 16.415.821, 6.111.064 y 18.369.633, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS PARTE QUERELLANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO C., Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HENRY G. HERRERA y OCTAVIA RAMONA MELÉNDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.938.741 y 9.634.592, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
La representación legal de los querellantes, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2011, apela de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05, relatando la parte querellante en el mismo, lo siguiente:

Que la empresa para la que laboran “Traki BLC PLUS, C.A.”, se encuentra en proceso de construcción de un establecimiento mercantil denominado “Ciudad Traki”, en dicha construcción laboró (para una obra determinada) un grupo de personas contratadas por la empresa SERVICIOS PEDMAR, C.A., que no tiene vinculación con su patrono, y quienes una vez culminada la obra para la cual fueron contratados, en fecha 31/08/2011, se apostaron a la entrada de la denominada “Ciudad Traki”, por no estar de acuerdo con el pago de sus pasivos laborales, y no dejaron ingresar a los querellantes a prestar sus servicios, siendo amenazados de ser agredidos físicamente, por lo que no han podido laborar y por ende no reciben contraprestación alguna (salario) ni beneficios laborales (beneficio de alimentación), ya que el patrono “Traki BLC PLUS, C.A.”, señala que al no prestar el servicio tampoco tienen derecho a cobrar salario, ni a ningún otro beneficio.

En este orden de ideas, los querellantes indican que es inconstitucional que un grupo de personas que no laboran para la empresa “Traki BLC PLUS, C.A.”, sino para la empresa SERVICIOS PEDMAR, C.A. impidan el ejercicio de su derecho al trabajo.

En fecha 08 de septiembre de 2011, el Juez Tercero de Juicio se abstiene de admitir la acción intentada, por considerar que ésta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ordenado la subsanación dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de tal decisión.

Posteriormente, en el escrito de subsanación, de fecha 08/09/2011 (folios 18 y 19), la parte querellante señala que en fecha anterior, los ciudadanos HENRRY G. HERRERA y OCTAVIA RAMONA MELÉNDEZ QUERALES, conjuntamente con otro grupo de personas que laboraron bajo un contrato para una obra determinada para la empresa SERVICIOS PEDMAR, C.A., se apostaron en las instalaciones de la empresa “Traki BLC PLUS, C.A.”, lugar de trabajo de los querellantes, prohibiendo el ingreso al personal a ésta, alegando que la sociedad mercantil SERVICIOS PEDMAR, C.A. les adeudaba un pasivo laboral y que por ello no iban a dejar ingresar a nadie a las instalaciones de la empresa “Traki BLC PLUS, C.A.”.

Asimismo, los querellantes alegan que esta acción violenta el derecho y la libertad de trabajar, debido a que al no estar prestando sus servicios tampoco están recibiendo sus salarios, ni ningún otro beneficio laboral.
Por lo anterior es por lo que reclaman por la vía de amparo constitucional la protección de su derecho-deber al trabajo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, pues alude para el presente caso, la existencia de una vía ordinaria, la cual debió haber sido agotada por los querellantes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a los ciudadanos HENRRY G. HERRERA y OCTAVIA RAMONA MELÉNDEZ QUERALES permitir su ingreso uniforme y libre de restricciones a su lugar de trabajo, con el objeto de prestar los servicios debidos a su empleador y consecuentemente recibir las contraprestaciones dinerarias y sociales derivadas del trabajo, según lo que establece el ordenamiento jurídico actual. Acción que fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible, fundamentándose en la existencia de una vía ordinaria para la resolución de tal situación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

Que desde el 31 de agosto de 2011, los querellantes no han podido ejercitar su derecho al Trabajo en virtud de la acción conciente y voluntaria desplegada por los ciudadanos HENRRY G. HERRERA y OCTAVIA RAMONA MELÉNDEZ QUERALES, pues éstos no les permiten el ingreso a su lugar de trabajo, denominado “Traki Blc Plus, C.A., ubicado en la calle Bolívar entre Guzmán Blanco y Tomas, frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, del Municipio Torres del Estado Lara.

Es imperioso resaltar, que del examen realizado a la formulación de la presente acción se entiende claramente que la misma va dirigida a señalar que la conducta desplegada por los querellados, HENRRY G. HERRERA y OCTAVIA RAMONA MELÉNDEZ QUERALES, resulta lesiva de su derecho al Trabajo, no así la medida desplegada por “Traki Blc Plus, C.A”, ni omisión alguna en el cumplimiento de deberes de naturaleza laboral indicados por los querellados por parte de la empresa “SERVICIOS PEDMAR, C.A.”, es decir, en resumen y adecuación de hechos, no se amparan los querellantes por la suspensión de la relación de trabajo que ha derivado de la situación indicada, ni mucho menos por la alegada falta de pago de la sociedad mercantil SERVICIOS PEDMAR, C.A.” a los querellados; se amparan, por lo que constituye a su entender, una violación directa a la prestación de sus servicios como trabajadores, y se manifiesta en la imposibilidad ocasionada por los querellados de entrar a “Traki BLC Plus, C.A.”.

Así las cosas, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece;

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.


Es precisamente este derecho-deber constitucional que indican como violentado los querellantes, y frente al cual el Constituyente ha ordenado una especial tutela por parte del Estado, pues éste debe garantizar el ejercicio pleno de tal derecho, sin más restricciones que las que la ley establezca.

En este mismo sentido, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se observa que se fundamenta en lo siguiente;

“Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, se evidencia que éstos no acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento correspondiente en sede administrativa, para lograr la satisfacción de su reclamo.

En consecuencia, los actos que denuncian los querellantes tiene su procedimiento natural que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo, debiéndose agotar la vía ordinaria.

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la supuesta violación indicada, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.

Al respecto, analizando estos argumentos, se tiene que si bien es cierto que la norma adjetiva laboral ordena que el fallo debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, no es menos cierto que la misma indica que estas decisiones deben explanar los motivos de hecho y derecho en que se fundamentan, tales requerimientos no se satisfacen sólo con hacer mención a ellos, sino que debe necesariamente explicarse su alcance, interpretación y adecuación al caso en concreto; por lo que visto que en el extracto anterior no se indica a cual procedimiento se hace referencia, cual es su naturaleza, ni mucho menos el fundamento normativo de esa otra vía señalada como ordinaria, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, pues la declaratoria de inadmisibilidad fue efectuada de manera genérica, al no verificarse la existencia del procedimiento natural o vía ordinaria indicada, en virtud de lo cual, debe esta Instancia corregir tal situación. Y así se decide.

Por otra parte, no encuentra esta Alzada el soporte teórico que permitiría a los querellantes acudir ante alguna instancia administrativa, como pareciera ser la intención de la recurrida, para sostener un escenario en el cual pueda discutirse jurídicamente, la obstaculización de la cual son objeto los querellantes, en virtud de que la querella no se plantea contra su patrono natural, ni los supuestos agraviantes forman parte de la nómina de la empresa a la cual pertenecen los querellantes.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, tramitarlo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2011-1184
JFE/cla