REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000980

PARTE ACTORA: ZOILO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSÉ BERNABÉ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. 7.438.060 y 14.877.990, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA y DARWIN CHACÍN MUÑOZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto de 1985, bajo No. 22, Tomo 82.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, ANA C. TIMAURE GÓMEZ y CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.068, 117.680, 131.388 y 108.684, respectivamente.


MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se dictó el recibo del presente asunto. Mediante otro auto de fecha 08 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, con argumentos de recurrencia de forma genérica, no precisando los puntos sobre los cuales versaba la presente apelación, limitándose a invocar la existencia de vicios de incongruencia en la decisión dictada por el a quo, fundamentados en que la misma se basó en las pruebas presentadas por la parte demandada.
De igual manera señala que la parte demandante no alegó ni probó el sitio de trabajo de los accionantes, ni el salario efectivo, ya que las pruebas fueron impugnadas;por último señala que su contraparte no determinó la cantidad de horas extras laboradas ni las vacaciones.

La representación judicial de la parte actora señaló, que demanda diferencia de prestaciones sociales por pago indebido de las mismas, que se produjo una inversión de la carga probatoria, de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, en la cual la accionada alega una jornada distinta, que la Juez de instancia verificó si los conceptos fueron pagados, que las pruebas aportadas por las partes son del proceso, respecto de la impugnación de las pruebas que presentó alega que no hubo insistencia en las misma porque ya se encontraban en autos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos existe algún vicio por silencio de pruebas o indebida valoración.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 54 al 55, contentiva de Carnet de Identificación, en original y copias, así como Constancia de Trabajo. Por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte accionada, sin que la contraparte insistiera en su valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del Proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 56 al 68, contentiva de Cheques y Recibos de Pago. Por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte accionada, sin que se insistiera en su valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del Proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 69, contentiva de copia de liquidación laboral. Por cuanto no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se desprende el pago recibido por el accionante ZOILO HERNÁNDEZ por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.

Documental cursante al folio 70, contentiva de copia de Carnet de Identificación. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que existe una prestación de servicios del ciudadano JOSÉ QUERALES a la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 71 al 86, contentiva de copias de Constancia de Trabajo y de Recibos de Pago. Por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte accionada, sin que se insistiera en su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del Proceso. Y así se decide.


Documental cursante al folio 87, contentiva de copia de Liquidación Laboral. Por cuanto no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se desprende el pago recibido por el accionante JOSÉ QUERALES por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.

Prueba de Informe a la entidad Bancaria Banco Banesco. Por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Prueba de Exhibición. Por cuanto en el auto admisión de pruebas de fecha 24 de mayo de 2011 se ordenó a la demandada exhibir en juicio los documentos solicitados por el actor, lo cual no fue cumplido por el primero; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de éstos. Y así se decide.

DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 91 al 136, y 180 al 183, contentiva de Recibos de Pago al ciudadano Zoilo Hernández. Por cuanto tales documentales no fueron objeto de ataque, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de las mismas se desprenden los pagos recibidos por el accionante ZOILO HERNÁNDEZ, por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.

Documental cursante al folio 184. Consistente en renuncia suscrita por el ciudadano ZOILO HERNÁNDEZ. Por cuanto la duración de la relación de trabajo y su forma de terminación no son hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 188 al 199 de la pieza 1, y del 02 al 40, y 87 al 90 de la pieza 2, contentiva de Recibos de Pago al ciudadano José Querales. Por cuanto tales documentales no fueron objeto de ataque, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de las mismas se desprenden los pagos recibidos por el accionante JOSÉ QUERALES por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.

Documental cursante al folio 91 de la pieza 2. Consistente en renuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ QUERALES, por cuanto la duración de la relación de trabajo y su forma de terminación no son hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 137 al 179 y del 181 al 182 de la pieza 1, contentiva de Recibos de Pago, Vacaciones, Bolsa Alimentaria, y Utilidades del ciudadano Zoilo Hernández. Por cuanto tales documentales no fueron objeto de ataque, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de las mismas se desprenden los pagos recibidos por el accionante ZOILO HERNÁNDEZ por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 41 al 86 de la pieza 2, contentiva de Recibos de Pago de Vacaciones, y Bolsas Alimentarias del ciudadano José Querales. Por cuanto tales documentales no fueron objeto de ataque, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de las mismas se desprenden los pagos recibidos por el accionante JOSÉ QUERALES, por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.

MOTIVACIONES

Es importante señalar, con relación a las pruebas ofertadas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que las promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiéndose como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al Juez.

Con respecto al principio de la Comunidad de la Prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

1.- Según ENRIQUE M. FALCÓN, en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

2.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92, señala:

“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Por lo que habiendo las partes promovido las pruebas que consideraron pertinentes, y siendo admitidas las mismas como se observa en el auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de mayo de 2011, cursante del folio 110 al 111 de la pieza 1 del expediente, contra el cual no hubo recurso alguno, las mismas son susceptibles de ser valoradas libremente en el desarrollo del juicio por el Juez de la causa, independientemente de la parte que las haya promovido, sin que ello constituya vicio alguno. Y así se decide.

Por otra parte, respecto del silencio de pruebas alegado por el recurrente, considera oportuno resaltar este Juzgador, que es criterio de nuestro máximo Tribunal, que para configurarse el silencio de pruebas, debemos estar en presencia de las siguientes dos (02) circunstancias;
i) que no se haya efectuado mención alguna a un medio de prueba.
ii) que dicho medio de prueba resulte fundamental para la decisión.
En este sentido se verifica –como se dijo antes- que el recurrente no indicó cual medio de prueba fue silenciado, limitándose a denunciar la existencia de vicio en la sentencia de instancia por silencio de pruebas, no obstante a ello, esta alzada constata que si se efectuó una correcta apreciación de todos los medios de pruebas contenidos en el asunto de marras, por lo cual tampoco se configura vicio alguno. Y así se decide.

Por ultimo, especial atención merece la contestación de la demanda, en la cual, respecto de la subordinación de los accionantes al ciudadano Ramón Moreno, horarios y hora de descanso, no sólo se niega lo alegado por la parte demandante sino que se afirman otros hechos, circunstancia que invierte la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).

Debiendo entonces, en opinión de esta Alzada, el accionado probar todos aquellos alegatos nuevos que utilizó como fundamento para rechazar la pretensión de los actores; por lo que no siendo así, y revisados los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, se observan ajustados a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al actor los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es: horas extras pues la demandada nada demostró en cuanto a las mismas por lo tanto se declara con lugar este concepto, debiendo pagarse 100 horas extras anuales respecto de cada uno de los accionantes; horas de descanso laboradas en la forma señalada en el libelo de demanda, por ser un concepto causado de forma permanente; diferencias de pago de los días libres y feriados; diferencias de pago en antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, ya que como se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), se evidencia que los actores percibían un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraban los trabajadores, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anterior, se observa que a los actores para el cálculo de estos conceptos no les tomaron en cuenta las percepciones salariales recibidas durante la relación (bono nocturno, horas extras, días de descanso), pues sólo tomaron en cuenta el salario mínimo vigente. En razón de lo anterior, se declaran procedentes las diferencias demandadas. Y así se decide.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada período, y a lo que resulte se le descontarán las cantidades recibidas por el actor por este concepto. Así se decide.

Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (diferencias de: horas extras y de descanso, días libres y feriados, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades) y el pago de los intereses moratorios. Los mismos, deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso, libres y feriados, bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados), los mismos deberán pagarse desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 04 de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 04 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria














KP02-R-2011-980
cala/JFE