REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001394

Parte Recurrente: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.304.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ALÍ ESCALONA MÉNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.769.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2011, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 18/10/2011.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2011, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 18/10/2011.
En fecha 28/10/2011, este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifiesta que recurrió del Auto que ratifica la prueba de informes promovida por la parte demandada, ya que en fecha 20 de septiembre de 2011 se solicitó al Tribunal Primero de Juicio el decaimiento de la prueba de informes promovida por la demandada, por falta de interés en la prueba promovida, a lo que el Juez decidió ratificar dichos informes. Este acto fue apelado y negado por el Tribunal considerando que el auto no causa gravamen irreparable al proceso.

III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así, que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 19 cursa auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2011, por el Abg. GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18/10/2011; este Tribunal hace del conocimiento del referido abogado, que dicho recurso es inadmisible ya que el auto dictado no causa gravamen irreparable en la presente causa.

En el Recurso al que hace mención el auto copiado en precedencia, se lee:

“Vista la diligencia presentada por el Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ en fecha 13/10/2011, en la cual solicita sea ratificado los oficios de informes librados en fecha 11/04/2011, dirigidos al Hospital Clínico Loyola C.A y al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar los mismos a las entidades nombradas.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto que ordena librar oficios a los fines de evacuar la prueba de informes, lo cual implica la continuación de la espera de la evacuación de este medio.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación en que el mismo no causa gravamen irreparable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.

En virtud del criterio anterior y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia, que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es que la parte recurrente ha solicitado se declare el decaimiento del interés respecto a la prueba y la continuación de la causa, ya que la misma se encuentra suspendida debido a que aquella no ha sido impulsada por la parte demandada promovente, considerándose que es esta situación la que debe ser revisada, ya que en caso de ser cierto, causaría gravamen a la parte actora, por tal razón, es criterio de quien juzga que de manera excepcional y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta, por tal razón, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2011, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 18/10/2011.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que proceda a oír la apelación interpuesta por el ciudadano Alí Humberto Escalona Latiegue contra el auto de fecha 18/10/2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha 31 de octubre de 2011, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda














KP02-R-2011-1394
amsv/JFE