REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001267

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ SANTANA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.696.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ALVARADO y LUÍS ELBANO ZERPA SANTELIZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.060 y 17.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), Sociedad debidamente Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27/11/1979, anotada bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, entre las últimas, el 14 de febrero de 2006, bajo el Nro. 75, Tomo A-1; el 18/12/2008, bajo el Nº 42, Tomo 16-A; y el 16/12/2009, Nº 49, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ADOLFO XAVIER CUICAS, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.988.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 25 de octubre de 2011, oportunidad de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, los Apoderados Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La representación de la parte demandada DROLACA, C.A, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar por los conceptos reclamados la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.811,00). Dichos conceptos incluyen:

Antigüedad e intereses = Bs. 13.912,13.
Vacaciones vencidas y fraccionadas = Bs. 2.900,00.
Bono vacacional vencido y fraccionado = Bs. 2.500,00.
Utilidades vencidas y fraccionadas = Bs. 11.600,00.
Diferencia bono transaccional = Bs. 12.898,87.

Con relación a los conceptos de salarios caídos, indemnización por despido y preaviso sustitutivo, ambas partes de la revisión de los conceptos reclamados convienen que los mismos no corresponden, por lo cual la demandada no adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.

En tal sentido, el monto ofrecido en este acto de Bs. 43.811,oo, es pagado mediante cheque Nº 47445466, girado contra la cuenta Nº 0134 0006 76 0063023213 del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del trabajador ALEJANDRO JOSÉ SANTANA FUENTE.

La representación de la parte demandante, visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo, reconociendo que los conceptos reclamados por salarios caídos, indemnización por despido y preaviso sustitutivo no corresponde, por lo que conviene en que la demandada no adeuda monto alguno por estos conceptos, estando conforme con el monto ofrecido y las forma de pago ofrecida, el cual recibe conforme, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 31 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



















KP02-R-2011-1267
cala/JFE