REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001171

PARTE QUERELLANTE: SIMÓN TOMÁS ALVIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.

PARTE QUERELLADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. (SUCURSAL 35, “LAS TRINITARIAS”), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA PARRA y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577, 90.278 y 103.524, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
El querellante mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2011, apela de la decisión de fecha 16 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 09, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero de 2010, fue despedido de forma injustificada, a pesar de estar amparado por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., (SUCURSAL 35 LAS TRINITARIAS).

Que en fecha 16 de agosto de 2011, se dictó providencia administrativa Nº 1321, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que estando en presencia de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pió Tamayo” del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento, ha sido contravenida por la representación patronal.

En razón de ello, señala que dada la contumacia y rebeldía de no cumplir con lo ordenado por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Jose Pío Tamayo”, se lesiona el Derecho al Trabajo y a la inmovilidad, por lo que se ejerce la presente acción.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, porque según sus argumentos, la parte optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a CENTRAL MADEIRENSE, C.A., (SUCURSAL 35 LAS TRINITARIAS), reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 1321, de fecha 16 de agosto de 2010; la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible porque supuestamente la parte optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

Que la relación de trabajo finalizó el 17 de enero de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 16 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 1321, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 01 de noviembre de 2010. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 03 de noviembre de 2010, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada no compareció al mismo, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 05 de enero de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia del incumplimiento de la empresa accionada en acatar la orden establecida en la providencia administrativa, proponiéndose el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El 02 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 258, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 08 de abril de 2011.
Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo, en fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (16/08/2010), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, el hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (05/01/2011), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (02/03/2011) y finalmente la notificación de la demandada (08/04/2011). Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (12/08/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (16/08/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (12/08/2011).

Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentada en que el querellante optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por la Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, al apreciar que el hoy querellante acudió a la autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el referido artículo, tal como lo notificó el funcionario a ambas partes; por lo cual se hace necesario para quien decide establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar si efectivamente se verifica que no se agotó la vía del procedimiento sancionatorio, como fue referido por la instancia.

En este sentido, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo, estableció lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional, debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Ahora, tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 08 de abril de 2011 (folio 120), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por la recurrida.

Al respecto, evidencia quien juzga, de la revisión de las actas procesales, que notificada la empresa en fecha 08/04/2011, se interpuesto el presente amparo en fecha 12 de agosto de 2011, por lo cual es evidente el interés de la actora en hacer cumplir la providencia dictada. Y así se establece.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el recurso planteado por la parte actora, y ordenar al Tribunal de Instancia admitir la presente acción de amparo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 16 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2011. Año 201º y 152º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda









KP02-R-2011-1171.
JFE/cala.-