REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001123.

Parte Demandante: EDUARDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.405.107.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GONZALO RAMOS, NANCY DE RAMOS, SARA MORLES, GONZALO RAMOS, JOANNY GARCÍA, y MARINE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978, 44.414, 59.611, 62.689, 127.559 y 131.341, respectivamente.

Parte Demandada: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 11-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: KATIUSKA VARGAS, LUISEV GUÉDEZ, SAULO GUÉDEZ, y LUÍS RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.490, 61.138, 69.770 y 72.571 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2011.

En fecha 10/08/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 19/10/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 26/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

El Abogado Saulo Guédez manifestó que era el encargado de comparecer a la Audiencia, ya que la Abogada Luisev Guédez no se encontraba en el país, y la Abogada Katiuska Vargas ya no se encuentra trabajando con ellos, sin embargo, el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud, debido a que fue operado de cirugía metabólica y debió acudir a consulta médica.

Señala que le fue imposible comunicarse con el otro coapoderado. Para demostrar sus dichos consignó constancia médica y copia fotostática de visa y pasaporte de la Abogada Luisev Guédez.

II
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que el actor fue despedido injustificadamente, y así fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego de ello, la demandada procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo, alegando que la intervención de Central Banco Universal afectó su capacidad de pago, aún y cuando dicha intervención se verificó por pocos días, por tal razón, solicita se ordene el pago de todos los conceptos reclamados, considerando además la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. Este requisito resulta esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, exp. 03-185, expresó:

Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.


Así las cosas, se observa que el objeto sobre el cual recae la decisión resulta indeterminado, por cuanto al hacer un análisis de lo decidido se tiene que el A quo no estableció el quantum que condenó pagar, así tenemos:

3- Prestación de antigüedad
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 127 días en total. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que efectuará un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario mensual de cada periodo conforme al tabulador de oficios y salario, tomando encuentra que el demandante se desempeñaba como obrero; además deberá adicionar a dicho salario las alícuotas del bono vacacional y utilidades de cada periodo, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción. Debiendo calcular los intereses de la misma, sobre la base de la tasa promedio fijada por el Banco central de Venezuela.

Ahora bien, en consideración de que el trabajador demandante señala en su libelo, que en fecha 15 de marzo del 2010, recibió liquidación de prestaciones sociales, sin indicar el monto, esta juzgadora en aras de garantizar el equilibrio económico en la presente causa, ordena que el experto contable que se designe, requiera del actor los documentos probatorios de tal manifestación; o en su defecto, se apoyará en la información que suministre la demandada, debidamente documentada, a los fines de proceder a la deducción de lo pagado.


7- Diferencia Salarial
No obstante a la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, resulta forzoso para la juzgadora declarar IMPROCEDENTE la diferencia salarial reclamada; toda vez que de la lectura del libelo de demanda, se observa la forma genérica en que se señala la presunta diferencia salarial; debido a que el actor omite determinar por día, mes y año, cuáles fueron los salarios que devengó al margen del tabulador de oficios y salarios básicos; y conforme a criterios jurisprudenciales, se causaría indefensión por su indeterminación. Esto aunado al hecho que impide al juez lograr determinar, con claridad, los conceptos que se reclaman. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, quien juzga observa que en la Sentencia recurrida, el Juzgado A quo manifiesta que no cuenta con la información necesaria para condenar algunos conceptos, así como otras peticiones, a pesar de haber sido condenados, por lo que ordena practicar experticia complementaria en la cual el experto debe solicitar los medios probatorios a las partes para efectuar su labor; vista esta situación, esta Alzada tomando en cuenta los alegatos expuestos y la reposición solicitada por la demandada, observando además que efectivamente dichas inconsistencias se verifican, considerando igualmente que las instrucciones giradas al experto sobre la base de cálculo pretendida, y la delegación de dicha labor a este profesional, en criterio de esta Alzada, acarrean la inejecutabilidad de la decisión, por indeterminación del objeto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada ANULA, de oficio, la Sentencia recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, una vez se haya ordenado el respectivo despacho saneador para evitar reposiciones futuras. Y así se decide.

Debido a los vicios observados, y lo decidido sobre este particular, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere, la Ley:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia de fecha 26/07/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ordene un despacho saneador a los fines de corregir las indeterminaciones detectadas en el libelo y proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 31 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KP02-R-2011-1123
amsv/JFE