REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, tres (03) de octubre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000990.

Parte Demandante: RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.608.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

Parte Demandada: ITALVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 80, Tomo 1-A.

Apoderado de la Parte Demandada: MARIANA MELÉNDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.335.

Motivo: Notificación Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 21 de septiembre de 2011, fijándose posteriormente para el día 28/09/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Solicitó se declare la nulidad por violación de normas constitucionales de orden público de la notificación que riela al folio 35 de la causa, pues alega que la misma no fue practicada conforme lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la persona que la recibió fue una persona que funge como obrero de su representada, y no fue entregada ni en la secretaría ni en la oficina de recepción, por lo tanto carece de sello de la empresa.

Alude igualmente, que existe violación al debido proceso en el presente asunto, por cuanto el Secretario del Tribunal de la causa no certificó el exhorto, sino que sólo lo agregó al expediente. Indica que el asunto KP02-L-2011-9191 es un caso análogo en el cual se recibió debidamente la notificación del proceso para el cual estaba siendo llamada su representada. Por último en virtud de la violación al derecho a la defensa denunciada solicita la reposición de la causa.
.
I.2
DE LA ACTORA

Señala que existe contradicción entre la nulidad y la reposición solicitada, de igual manera manifiesta que quien recibió la notificación fue un trabajador de la empresa, por lo cual surtió efecto comunicacional la notificación.

Indica que la notificación fue debidamente certificada por el Secretario del Tribunal de la Comisión, quien dejó constancia de la actuación practicada por el Alguacil.

Procedió a citar y dar lectura a un extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: Ismael Reyes, referente al cómputo de los lapsos cuando la notificación la realiza un Tribunal distinto al de la causa, de cuyo criterio solicita la aplicación para el presente asunto. Por último indica que la representación judicial de la accionada llegó tarde a la Audiencia Preliminar y revisó el acta levantada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Conforme al nuevo esquema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.


En este sentido, respecto de la violación al debido proceso denunciada, resulta oportuno señalar que debe el Juez de la causa, como rector del proceso, brindar especial atención al cumplimiento de las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aún de aquellas creadas con el objeto de brindar seguridad jurídica a las partes, a través de la protección del derecho a la defensa, siendo que el artículo 126 de la Ley adjetiva en materia del trabajo establece (…) el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, de lo cual debe entenderse que se trata sin duda alguna del Secretario del Tribunal de la causa, pues es éste quien debe certificar no sólo las notificaciones ordenadas por el Juez dentro de la misma circunscripción, sino también las realizadas por un Tribunal comisionado, para de esta manera ofrecer plena certeza de la fecha de celebración de la audiencia a la cual se hace el llamado.


En el caso de marras, la notificación iba dirigida a la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., en la persona del ciudadano CARMELO BAGLIERI, en su condición de GERENTE GENERAL, sin embargo, al folio 35 se aprecia que el mencionado cartel fue suscrito por el ciudadano Daniel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.412.644, quien manifestó ser obrero de la mencionada empresa.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, Caso: Eric Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A.), expresó:
Al funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona que recibe dicha notificación sea la autorizada legalmente, so pena de que sea declarada absolutamente nula la actuación practicada, y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, verificándose que la notificación no se materializó en los términos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la reposición de la causa, en el entendido que habiendo comparecido la Apoderada, Abogada Mariana Meléndez, en nombre del demandado, se tienen a derecho a partir de ahora, por tanto no se requieren nuevas notificaciones, en virtud de ello, se ordena al Tribunal competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado en que el Juez correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria



KP02-R-2011-990.-
cla/JFE