REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-1046
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.654.772.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALFREDO BRACHO, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.430.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 061204, C.A. (RUSSO), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, tomo 64-A de fecha 17 de octubre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ y NEYLE TORRES SEIDEL, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.152 y 58.182, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 03 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25/10/2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que recurre de la decisión del Juez de Primera Instancia por cuanto el mismo ordenó el pago de los salarios caídos hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual el trabajador retiró las cantidades consignadas mediante oferta real de pago, lo cual considera indebido por cuanto señala que el pago de dicho concepto debe calcularse hasta el momento en que se haga efectiva su cancelación.
Por su parte la demandada alega que el contrato de trabajo promovido como medio de prueba no fue debidamente valorado, por cuanto considera, que del mismo se evidencia que la relación de trabajo duró sólo tres (03) meses.
De igual manera, alude que el actor tiene la condición de trabajador de confianza por estar incurso en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desempeñarse como encargado de tienda, puesto por el cual le corresponde la supervisión del personal.
Hace referencia a que en la sentencia recurrida se incurrió en exceso en el cálculo de la prestación de antigüedad, pues aun y cuando se hizo con base en la cantidad de cuatro (04) meses, tiempo del cual niega su existencia, ordena el Juez de Instancia pagar la cantidad de quince (15) días por tal concepto, cuando en realidad debieron ser cinco (05).
Indica la existencia de ultrapetita, dado que se condenó el pago de salarios caídos hasta la fecha en que se tomó el pago ofertado, más aún, se ordenó el pago de intereses moratorios por dicho concepto.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo dictaminar la procedencia de los conceptos demandados y la duración de la prestación del servicio alegado.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de encargado de tienda, desde el 01 de octubre de 2008; que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 1.100,oo, hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 689, de fecha 29 de junio de 2009.
Ahora bien, visto que ha sido imposible el cumplimiento del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, el actor interpone demanda a los fines de lograr el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, por toda la relación de trabajo, y la duración del procedimiento en Inspectoría, además de los salarios caídos condenados en vía administrativa.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, se procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación, el salario devengado y el cargo ocupado, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La controversia se específica en el rechazo de la fecha de ingreso señalada por el actor, ya que señala que el mismo comenzó fue en fecha 30 de octubre de 2008, lo que a su entender se evidencia a través de la firma de un contrato por período de prueba, el cual una vez finalizado, cesó la prestación de servicio con el empleador, consignando en su momento oferta real de pago por ante los Tribunales de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se finiquita el pago de los conceptos pretendidos, no adeudando nada al trabajador derivado del vínculo laboral.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documental cursante al folio 112, consistente en copia simple de tarjeta de alimentación. Por cuanto el mismo no aporta información relevante al objeto de la controversia, se desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 113 al 117, consistentes en copia simple de impresiones fotográficas. Por cuanto las mismas no aportan información relevante al objeto de la controversia, se desechan del proceso por ser impertinente. Y así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA
Documentales cursante a los folios 123 al 205, consistente en expediente 005-2009-01-00231, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el órgano administrativo competente evidenció la existencia del fuero de inmovilidad para el accionante, y por ende ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 206 al 227, consistente en expediente KP02-S-2010-2761, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la oferta de pago realizada por la demandada por la cantidad de Bs.F. 6.234,65, por concepto de prestaciones sociales en ella especificados. Y así se decide.
Documental cursante al folio 228, Consistente en Contrato de Trabajo. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta imperativo dejar por sentado que no corresponde a este Juzgado revisar ni muchos menos modificar lo que fue decidido en la Providencia Administrativa Nro. 00689, de fecha 19 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, cuya resolución expresó:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en uso de las facultades legales y administrativas que le concede la Ley Declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.772, contra la empresa INVERSORA 061204 C.A. y ordena a ésta ultima restituir en sus labores al accionante así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación y que debe cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil”.
Dado que es a través de la acción de nulidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que procede la nulidad de lo resuelto por el Órgano Administrativo competente, por tanto, la presente decisión debe circunscribirse a; i), la existencia del fuero de inamovilidad del que gozaba el actor, y ii), la procedencia del pago por concepto de salarios caídos, por lo cual resulta procesalmente improcedente pronunciarse sobre la condición de trabajador de confianza que alega la recurrente ostenta el trabajador. Y así se decide.
Respecto a los vicios de valoración del contrato de trabajo, considera quien juzga que el mismo se debió tomar en consideración para determinar la duración de la prestación efectiva del servicio hasta el 30 de enero de 2009. En este sentido el accionante alega haber trabajado un lapso de cuatro (04) meses, y que el primero de ellos fue antes de la firma del mencionado contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la decisión Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social, le correspondía a la demandada desvirtuar tal alegato, lo cual no hizo, debiendo entonces computársele al tiempo laborado antes, los tres (03) meses indicados en el mencionado contrato, pues sobre la duración de la prestación alegada lo aportado por la demandada no desvirtúa el alegato del trabajador. Y así se decide.-
En cuanto al pago de los salarios caídos, punto de recurrencia tanto de la parte actora como de la demandada, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, entre las que se encuentra la decisión Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, lo siguiente:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En atención al criterio supratranscrito, y visto que el trabajador mediante la interposición de la acción judicial, en fecha 28 de junio de 2010, desiste tácitamente de la continuación de la relación laboral, renunciando al reenganche declarado por el Inspector del Trabajo, se establece que los mismos deben ser cancelados desde el 30 de enero de 2009, fecha de interrupción de la prestación de servicio, hasta el día de interposición de la acción judicial, 28 de junio de 2.010, debiendo pagarse igualmente la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades. Y así se decide.
Por ultimo, estima esta Alzada que conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye ultrapetita lo condenado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto tal reclamo fue discutido y sometido a prueba en el desarrollo del juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 25/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los siguientes términos; la parte demandada deberá proceder a pagar al actor los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días, Salarios Caídos, Intereses Moratorios e Indexación Judicial.
Para la cuantificación de los conceptos condenados se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con base en los siguientes parámetros;
Inicio de la relación de trabajo: 01/10/2008.
Terminación de la relación de trabajo: 28/06/2010.
Ultimo Salario diario: Bs.F. 36,66.
Salarios Caídos: Desde el 31/01/2009 al 28/06/2010.
Intereses sobre prestaciones sociales: Durante el lapso de duración de la relación.
Intereses moratorios: Desde el 28/06/2006 hasta la ejecución del fallo, con base en la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, excluyendo el monto condenado por Salarios Caídos.
Indexación: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales
Deducir: la cantidad ya pagada reflejada en el folio 221. Y así se decide.
Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 28 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-1046
cala/JFE
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