REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-20011-001011.

Parte Demandada Recurrente: AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, Sociedad originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E, quedando inscrita la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.414.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 15/07/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/07/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 20/10/2011, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 27/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la recurrente manifestó ante esta Alzada, que recurre de la negativa de admisión de la prueba de informes, en virtud de que con la misma pretende demostrarse el pago de lo demandado, y que contra la Providencia Administrativa se ejerció Recurso de Nulidad, de manera que considera que la no admisión acarrea una violación del derecho a la defensa.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluídas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, la parte recurrente promovió la prueba de informes, tanto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, como al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

QUINTO: Con base en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes a los fines de que se oficie al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara para que informe si en sus archivos cursa causa signada con la nomenclatura KP02-S-2009-016469 por oferta real de pago de prestaciones sociales donde el oferente es AGRIBANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L. y el oferido el ciudadano Ennio Epifanio Veliz, por la cantidad de Bs. 45.882,75 correspondiente a sus prestaciones sociales y que se sira (sic) enviar copia certificada del mismo.

SEXTO: Con base en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes a los fines de que se oficie al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con cede (sic) en la ciuadad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese despacho cursa causa signada con el Nº KP02-N-09-001065, por nulidad de acto administrativo y se sirva enviar copia certificada del citado expediente ya que en el encuentran originales de pruebas que son importantes para este proceso.


La admisión de esta prueba fue negada por el Juzgado de Juicio, basado en el hecho de que en su criterio, el promovente podía solicitar lo requerido a través de copias certificadas en los mencionados Juzgados.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados, de manera que en la presente causa no se cumple ese requisito, pues se trata de solicitar información de expedientes en los cuales la hoy recurrente es parte, y podía acceder a los mismos y solicitar además la copias certificadas. Adicionalmente, se aprecia que en la prueba de informes promovida, la accionada no solicita información adicional a la que consta en las copias requeridas, por tal razón, se comparte el criterio del Juzgado A quo sobre esta negativa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15/06/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
















KP02-R-2011-1011
amsv/JFE