REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001294

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RIGOBERTO BARRETO QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.318.091.

ABOGADO ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL TORRES, Profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL RUTA A, Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 13, con ultima modificación inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 57.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.109.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal 12º, encargada, del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, apela de la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 06, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 03 de abril del 2000, comenzó a trabajar para la querellada, ejerciendo el cargo de chofer, devengando un salario diario de Bs. 70,oo, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 06:30 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 16 de marzo del 2010, que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, declarándose con lugar su solicitud, mediante providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, Nº 1079, de fecha 17 de septiembre de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que desde el momento en que fue despedido no percibe salario, y no ha sido incorporado a sus labores a pesar de tener a su favor la providencia que lo ordena.

Por su parte, en la audiencia la juicio la querellada manifestó que el querellante no prestó servicios para ella, por lo que no aceptó el despido invocado, ni la relación de trabajo, tan es así, que ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 1079 de fecha 17 de septiembre de 2010, la cual decretó con lugar la solicitud de reenganche, acción que fue signada con el asunto KP02-N-2011-00216.

En virtud de lo anterior indicó que es imposible cumplir con la providencia administrativa ya que no posee vehículos, ni cuenta con los recursos necesarios para acatar el reenganche y pago de los salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, dada la imposibilidad manifiesta del imputado de cumplir con la orden administrativa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgado dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional, a los efectos de la resolución de la controversia, debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante solicita se ordene a la SOCIEDAD CIVIL RUTA A, el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2010.

En este sentido, la cláusula segunda del documento estatutario de la querellada indica: “El objeto de la sociedad es unir esfuerzo mancomunados de sus integrantes, para prestar un Buen servicio de Transporte Colectivo, cubriendo todo el área de la Ciudad, Este, Oeste, Centro, Norte y Sur, así como el mejoramiento Social y económico de sus integrantes”.

Constatado en el presente asunto, que el querellante se desempeñaba como conductor o chofer de vehículos de transporte público, y que la querellada no es propietaria ni posee unidades vehiculares, aunado a que no posee capital dinerario para pagar los salarios caídos, dada su naturaleza jurídica, existe una imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por el Inspector del Trabajo.

Así las cosas, el ordinal 3ro. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;” (Subrayado de este Juzgado)


Disposición de la cual es acertado afirmar, que si bien es cierto uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que aduce como violados, no es menos cierto, que no tendría sentido pronunciarse en torno a una situación irreparable, por ser el amparo inejecutable, en tanto en cuanto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, entre las cuales se encuentran las sentencias Nº 1423 del 28-06-07 (José Gregorio Barrios Sánchez contra Sociedad Civil Ruta N° 1), Nº 0506 del 05-05-11 (Vidal Segundo Franco Vs. Sociedad Civil Ruta Nº 5), entre otras, donde ha sostenido que aquellas sociedades civiles y asociaciones cooperativas que no sean propietarias de vehículos, no mantienen relación laboral con los chóferes avances, ya que éstos prestan servicios para los propietarios de dichas unidades.

Visto lo anterior, y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 04 de octubre de 2011.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.

TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2011. Año 201º y 152º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda










KP02-R-2011-1294
JFE/cala.-