REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000904

Parte Actora Recurrente: ÁLVARO ROJAS OVIEDO e ILIANA CAROLINA FREITAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 11.521.648 y 17.017.907, respectivamente.

Apoderado de la Parte Actora Recurrente: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.338

Parte demandada: SUPER GRANJA, C.A. y FINCA HOGAR, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: HÉCTOR CHIRINOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.208.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06/07/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 13/10/2011 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 20/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

Manifiesta que el Juzgado A quo niega la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada y condena indebidamente en Costas a la parte actora, pues alega que tal condenatoria no es procedente por cuanto los accionantes no devengaron en la relación de trabajado aducida, más de tres (03) salarios mínimos mensuales.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que existe error de técnica en la petición de la medida preventiva de embargo, situación que pudo ser prevista por el apoderado judicial de la actora, por lo que considera procedente la condenatoria en Costas.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de las Costas derivadas del medio de ataque referido a la medida cautelar solicitada.

En este mismo sentido, si bien es cierto que las Costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien lo señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.

Y en igual dirección ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las Costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Sin embargo, también es cierto, que en la especialísima legislación laboral uno de sus objetivos es procurar la protección y resguardo de los intereses patrimoniales del trabajador, más aun, de aquellos con limitado poder adquisitivo; es por ello que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (Negritas del Tribunal).

Nótese que el legislador excluye de forma taxativa la imposición de Costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, ello como excepción a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva del Trabajo que regulan tal institución.

En este sentido, visto que en el presente asunto los accionantes desde el inicio de la relación alegada, hasta su culminación, devengaban un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las Costas condenadas por el a quo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión fecha 23/06/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria










KP02-R-2011-904
cala/JFE