REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de octubre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001053.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ AZUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1.984, bajo el Nº 07, Tomo 3-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.748.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/07/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 26/09/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 18/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que existe incongruencia en la sentencia recurrida, en primer lugar porque la parte actora admitió que la documental denominada Perfil de Cargos, consignada, emanaba de la empresa, razón por la cual no debió aperturarse la incidencia de tacha.

Así mismo, señaló que no exhibió el manual de cargos; sin embargo, en el mismo no se establece la forma en que se determina el salario, ya que el mismo es proporcional a la responsabilidad y destreza de cada una de las Gerencias existentes, y tal como lo afirmó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, debe prevalecer la regla igual trabajo igual salario.

Por otra parte, alegó que los conceptos condenados no se encuentran determinados y relega tal responsabilidad en el Juez Ejecutor.

De igual manera, señaló que la experticia complementaria del fallo debe ser cancelada por quien la solicita y no por la condenada.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que la relación de trabajo terminó por renuncia y que en virtud de la liquidación efectuada, hoy se reclaman diferencia de prestaciones.

Señaló que existe discriminación salarial, por cuanto el actor no devengaba el mismo salario de otros Coordinadores y no le fue reconocido el derecho a la guardería.

Finalmente manifestó que no procedió a tachar documento alguno, sólo manifestó que la documental denominada Perfil de Cargo, consignada en el expediente, provenía de la demandada y no le era oponible al actor por no encontrarse suscrito.

MOTIVACIONES

Respecto al punto de la Tacha alegada por la recurrente, y los alegatos expuestos por la parte actora en la Audiencia de asegunda instancia, tenemos que la Tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, expresando además de manera pormenorizada, los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en la ley adjetiva laboral, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, las cuales son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre su medio de ataque en alguna de ellas.

Sobre ello, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Así las cosas, se aprecia que al folio 152 del expediente, segunda pieza, tercer párrafo, parte final, del Acta correspondiente a la Audiencia de Juicio de fecha 04 de mayo de 2011, el Sentenciador expresa:

“En cuanto a los folios 99 al 111 documentales tachados por la parte actora, se opone a la tacha porque sólo pueden emanar de la empresa;…”.


Visto lo anterior, esta alzada advierte que durante la Audiencia de recurrencia, el Apoderado de la parte actora negó haber propuesto Tacha alguna, expresando que sólo solicitó a la ciudadana Juez negar mérito probatorio a la documental cursante de autos, denominada Perfil de Cargo; por lo que al no constar en autos que el supuesto proponente de la Tacha alegare alguna de las causales anteriormente transcritas, en criterio de este sentenciador la incidencia ni siquiera debió aperturarse.

Ahora bien, se advierte que a pesar de haberse aperturado el procedimiento, el A quo no se pronunció sobre tal incidencia; sin embargo, en criterio de quien decide, los efectos de tal pronunciamiento, en caso de haberlo hecho, no incidirían en la sentencia de manera tal que la decisión fuere distinta a la dictada, máxime cuando aquella no debió tramitarse, es por ello que se declara improcedente tal alegación. Y así se decide.

Respecto a la experticia ordenada, consta a los folios 172 y 173 del expediente, segunda pieza, del Acta correspondiente a la Audiencia de Juicio de fecha 04 de mayo de 2011, los parámetros establecidos para la práctica de la misma, en los siguientes términos:

Experticia Complementaria:

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 16 de julio de 2007 al 04 de marzo de 2010.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO de Bs. 3.000 mensual, a razón de Bs. 100 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra B) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 12.171,76 recibidos por el actor en la liquidación que cursa en autos y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.
Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2010 y ha transcurrido más de un año de la tramitación en primera instancia y este tiempo, excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


De conformidad con lo anterior, se constata que de acuerdo con las directrices establecidas por el A quo, pueden ser determinadas las sumas a pagar por lo conceptos condenados, incluyendo las deducciones declaradas procedentes por haber recibido el actor los montos allí señalados, encontrándose en opinión de esta Alzada, ajustada a derecho, ya que el experto debe adecuar su actuación a lo establecido por el Juez, sin dejar a criterio de aquel la forma de cálculo. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar, que los honorarios de los expertos serán a cargo de la demandada, y la actora podrá proceder al pago y subrogarse la deuda tal y como lo estableció el A quo, ello con fundamento en que la deuda reclamada y condenada proviene del incumplimiento de la parte demandada, lo cual no puede ser imputado a la actora, además de que esta última es el débil económico en la relación, por tal razón, quien juzga comparte el criterio de Primera Instancia sobre este punto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la demandante los siguientes o conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, 2) Intereses sobre prestación de antigüedad, 3) vacaciones vencidas, 4) vacaciones fraccionadas, 5) bono vacacional vencido, 6) Bono vacacional fraccionado, 7) utilidades vencidas, 8) Utilidades Fraccionadas, 9) Diferencia por guardería. Más la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2010, y ha transcurrido más de un año de la tramitación en primera instancia y este tiempo, excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 24 de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria








KP02-R-2011-1053
amsv/JFE