REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001284

PARTE RECURRENTE: GANADERÍA EL PARAISO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 72, Tomo 04, de fecha 13 de diciembre de 1.976.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, y FABIANA ZUBILLAGA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 99.335, 1119.317 y 126.029, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la Sociedad Mercantil Ganadería El Paraíso, C.A., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2011.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, al folio 2, “es claro que la Ley al referirse a domicilio no se puede interpretar como localidad y dirección del centro de trabajo, domicilio a los efectos de Ley se entiende como Ciudad y Estado donde está y valga la redundancia domiciliada la empresa; esto ciudadano Juez quedó clarísimo en el escrito de demanda de nulidad cuando identificamos a mi representada con los datos de registro y cuando señalamos en un capítulo dentro del escrito denominado domicilio procesal de las partes intervinientes. Esta inadmisibilidad es un exceso y constituye un formalismo no esencial para coartar el derecho a la defensa y acceso a la justicia que goza mi representada, máxime cuando el auto que ordena subsanar, de fecha 26/09/2011, no establece expresamente especificación del domicilio”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la demanda de nulidad, en virtud de que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, tal como lo ordenó ese Juzgado, visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, por lo cual resultó forzoso para el Juez de Instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que en fecha 22 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil GANADERÍA EL PARAISO, C.A., interpone demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 774, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, ordenando la subsanación de la demanda de nulidad, conforme a los numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte accionante mediante diligencia presentada por el Juzgado de Instancia subsana lo ordenado, el cual emitió decisión, en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley antes mencionada.

En fecha 04 de octubre de 2011, la parte accionante procedió a presentar ante este Juzgado Superior, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que cursa al folio 81 auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó la subsanación de la demanda de nulidad, en los siguientes términos: 1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone; 2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere; 3.- Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Al folio 82 cursa diligencia presentada por la parte accionante, hoy recurrente, mediante la cual procedió, en su criterio, a subsanar lo ordenado, indicando lo siguiente: 1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone, este es: Juzgado de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2. Correo electrónico: mariana.melendez@gmail.com 3. Denominación o razón social de la persona jurídica: sociedad mercantil “GANADERIA EL PARAISO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1976 bajo el Nº 72, Tomo 04.

Así pues, considera este Juzgado hacer referencia a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concerniente a los requisitos que debe contener la demanda de nulidad, en este caso, su numeral 2º, en el cual se establece:

“2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúa, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”.

En tal sentido, quien Juzga de la revisión del escrito libelar, observa que la parte accionante sólo se limitó a señalar en el aparte correspondiente al domicilio solicitado de las partes intervinientes, el domicilio procesal de su representada, es decir la ubicación de la oficina del apoderado judicial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo del escrito de subsanación presentado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instancia, se constata que la referida parte igualmente se limitó a indicar el correo electrónico personal, sin cumplir correctamente con lo estipulado en el numeral 2º del artículo arriba mencionado, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la demanda de nulidad, dado que entiende el Legislador que la permanencia de los apoderados con su cliente no es ad infinitum, razón por la cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual, al no haberse suministrado correctamente la información requerida, la cual es necesaria, y forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2011.


SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 774, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 10 de agosto de 2011.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2011-1284
nrc/JFE