REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001030

Parte Demandante: RAFAEL ORLANDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.644.840.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALFREDO REYES OLLARVEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.803.

Parte Demandada: AGROPECUARIA TERRA NOSTRA, C.,A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 88, Tomo 443AQTO.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ P., HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., ARABIA MACHADO PERNALETE y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382, 45.754 y 140.886, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 22/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 01/08/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 10/10/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 18/10/2011 la celebración de la Audiencia oral, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando existían cuatro (04) apoderados judiciales nombrados en autos, el designado para acudir a la nombrada audiencia era el ciudadano VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, quien a las 10:15 horas de la mañana sufrió un hecho fortuito, consistente en un accidente de tránsito que impidió su asistencia al nombrado acto.

Por su parte, respecto a la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, indicaron que la misma presentaba problemas de salud antes del día pautado para la audiencia, y que se prolongaron hasta días después de aquella.

En cuanto a los ciudadanos CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ P. y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., ya identificados, aseguraron encontrarse en el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, atendiendo reunión previamente pautada con la ciudadana Registradora, a los fines de tramitar asunto relacionado con registro de documento de partición de una sucesión.

Para demostrar sus dichos, consignaron; expediente de tránsito, constancia médica y constancia de asistencia al registro, de fecha 15/07/2011.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Copia certificada del Expediente 3045, llevado ante la UEVTT Nro. 51 Lara, estas documentales emanan de una institución pública en materia de tránsito, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia se tiene por cierto que el ciudadano VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO en fecha 15/07/2011, a las 10:15 horas de la mañana sufrió accidente de tránsito. Y así se establece.

Constancia Original suscrita por la Registradora del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Esta documental emana de una institución publica con funciones regístrales, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que los ciudadanos HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA acudieron a una reunión en la sede del mencionado Registro, en fecha 15/07/2011. Y así se establece.

Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana ARABIA MACHADO PERNALETE ameritó reposo entre los días 13 al 17 de julio de 2011, por presentar problemas de salud. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria





KP02-R-2011-1030
cala/JFE