REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: KP02-R-2011-1025

PARTE ACTORA: MARIELA MEZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.025.884.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY PARRA V., y PIRANGELA GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.071 y 143.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERÍA PERLA PRINCE C.A., 2) PANADERÍA PASTELERÍA DELICATESSES ARCO IRIS, C.A, 3) MANUEL RODRIGUES, 4) PATRICIA DE ABREU, 5) JORGE MANUEL NETO, 6) MARIO DÍAS BARROS, y 7) SERAFÍN DE MAGALHAES.

APODERADOS JUDICIALEs DE PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A, MANUEL RODRIGUES y PATRICIA DE ABREU: LOURDES BUSTAMANTE y ENELY AGUILAR, Profesionales del Derecho inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 90.068 y 126.056, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS C.A., JORGE MANUEL NETO, MARIO DÍAS BARROS y SERAFÚIN DE MAGALHES: DIANA PEREIRA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.603.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en la sentencia recurrida existen vicios de interpretación y valoración de pruebas, por cuanto el Juez a quo omitió su pronunciamiento respecto de la prueba del expediente Fiscal promovido, relacionado con el despido de la trabajadora, aduciendo que en el mismo constaba que el patrono quería obligar a firmar la renuncia a la trabajadora y que la denuncia contenida en el mismo debía ser tomada como una forma de interrupción de la prescripción.

Indica que contra los demandados se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo competente, el cual fue declarado con lugar y no fue cumplido por los mismos. Señala que respecto a tal acción, hubo un desistimiento del procedimiento y que luego se intentó la acción judicial ante los Tribunales del Trabajo.

Por su parte, la representación legal de los codemandados PERLA PRINCE, C.A, MANUEL RODRIGUES y PATRICIA DE ABREU, alegó que debe tomarse como fecha para el cómputo de la prescripción el 26/05/2009, día en el cual la actora desistió del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, hasta el mes de julio de 2010, por ser el momento de interposición de la demanda judicial, derivándose de ello el trancurrir íntegro del lapso de prescripción establecido en la Ley. Informó igualmente, que al folio 62 del expediente administrativo el Inspector del Trabajo declara terminado el procedimiento.

Por ultimo, indicó que el procedimiento intentado ante el Ministerio Público o ante la jurisdicción penal no tiene vinculación con el presente caso, pues se trató de una denuncia interpuesta a tiíulo personal contra un ciudadano que no es accionista de su representada.

En la oportunidad de intervención dada a la apoderada judicial de los codemandados PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS C.A., JORGE MANUEL NETO, MARIO DÍAS BARROS y SERAFÍN DE MAGALHES, ésta alude que la trabajadora no prestó servicios para su representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS C.A., y expuso que debe dársele al expediente administrativo la misma valoración que le dió el Juez de Instancia.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción, así como los conceptos demandados por la parte actora.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su libelo, que prestó servicios para la codemandada PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A., desde el 24 de agosto del 2000, ejerciendo el cargo de aseadora y cocinera; que siempre percibió salario por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que estuvo bajo las órdenes de los ciudadanos SERAFÍN DE MAGALHAES, MARIO DÍAS, y JORGE NETO, pero a partir del ingreso de nuevos accionistas a la panadería (MANUEL RODRÍGUEZ y PATRICIA DE ABREU), comenzaron las desmejoras laborales, hasta el día 18 de julio de 2008, fecha en la que fue constreñida para firmar carta de retiro, por haber solicitado sus vacaciones correspondientes, a lo cual se negó, por lo que el día siguiente (19/07/2008) se le negó el acceso al sitio de trabajo.

En virtud de lo ocurrido, manifiesta la actora que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se determinara el despido injustificado y se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-01-01487.

Ahora bien, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa, la demandante solicita por vía judicial, se condene a los codemandados responsables solidarios, al pago de lo adeudado durante la relación de trabajo, como fue cuantificado en el libelo.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, se procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

La codemandada PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de terminación de la relación, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la codemandada antes mencionada, que cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo el salario respectivo, el cual siempre estuvo fijado conforme al mínimo establecido por Decreto Presidencial, por lo que niega la procedencia de los conceptos pretendidos.

Por otro lado, indican todos los codemandados que la pretensión se encuentra prescrita, ya que desde el momento en que la trabajadora desistió del procedimiento administrativo, hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió más de un año, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se declare sin lugar la demanda.

Por último las codemandadas PANADERÍA ARCO IRIS, C.A., SERAFÍN DE MAGALHAES, MARIO DÍAS, JORGE NETO, MANUEL RODRIGUES y PATRICIA DE ABREU, alegaron en la contestación, la falta de cualidad, por no ser ellos los empleadores de la demandante, ya que lo cierto es que la misma trabajó para la PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A., por lo que solicita se declare sin lugar la responsabilidad solidaria pretendida, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en la Ley.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 69, pieza 1, contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano SERAFÍN O. DE MAGALHES A., en su condición de Gerente de la Panadería, Pastelería y Delicatesses Perla Prince. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana MARIELA MEZA FIGUEROA laboró en dicha empresa desde el 24/08/2000 hasta el 31/01/2007, devengando el salario mínimo mensual de ley. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 70, pieza 1, contentiva de recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados a la actora por parte de la codemandada PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 71, pieza 1, contentiva de sobre de pago de nómina. Por cuanto no se evidencia de los mismos el nombre o sello de la empresa de donde emanan, se le niega valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 74 al 76, pieza 1, con excepción del recibo de pago sin firma que riela al folio 75. Consistentes en recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados a la actora por parte de la codemandada PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A. Y así se decide.

Documental cursante al folio 77, pieza 1, consistente en Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 78 al 82, pieza 1, Consistentes en contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la contratación de los servicios de la actora por parte de la sociedad mercantil Panadería Perla Prince, C.A, así como la vinculación del ciudadano codemandado MANUEL RODRIGUES DE PEDRO a la misma. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 83 al 84, pieza 1, consistente en Acta de fecha 19-07-2008, por cuanto la misma fue impugnada y su contenido no fue ratificado en juicio se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 85, pieza 1, consistente en Oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Jefe de la Comisaría La Mata del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual le notifica el decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la actora, se desecha del proceso por ser impertinente, pues no aporta información sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 86 al 142, pieza 1, consistente en copia certificada del expediente de reeganche y pago de salarios caídos intentado por la actora, por cuanto el mismo no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el despido injustificado de la demandante, así como la inobservancia por parte de los codemandados al cumplimiento de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo. Y así se decide.

Documental cursante al folio 150, pieza 1, consistente en solicitud de desistimiento del procedimiento realizado por la actora, por cuanto el mismo no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2009, la demandante presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” solicitud de desistimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A.

Documentales cursante a los folios 161 y 162, contentiva de constancias de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencian los pagos realizados a la actora por los conceptos allí especificados. Y así se decide.

Documental cursante del folio 163, pieza 1, consistente en solicitud de adelanto de prestación, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencia la autorización de la actora para el pago de dinero derivado de la prestación de antigüedad. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 164 al 174, contentiva de constancias de pago. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencian los pagos realizados a la actora por los conceptos allí especificados. Y así se decide.

Documental cursante al folios 175, contentiva de constancia de salida de vacaciones. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencia el disfrute de las vacaciones en fecha 30/07/2007 por parte de la actora. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 176, 178, 181, contentiva de constancias de pago. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencian los pagos realizados a la actora por los conceptos allí especificados. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 177 y 179, pieza 1, consistente en solicitudes de adelanto de prestaciones, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencia las autorizaciones de la actora para pago del dinero derivado de la prestación de antigüedad. Y así se decide.

Documental cursante al folio 185, pieza 1, consistente en Medida de Protección y Seguridad decretada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencia que se ordenó el reintegro de la actora a su lugar de trabajo en fecha 22/07/2008. Y así se decide.

Documental cursante al folio 188, pieza 1, consistente en carta de renuncia, por cuanto la misma fue presentada en copia y desconocida por la parte actora, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS, C.A.

Documentales cursantes a los folios 19 al 33, consistente en historial mercantil de la empresa codemandada PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A., por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencia que durante la existencia de la relación laboral con la actora, la misma tuvo participación accionaría a cargo de los ciudadanos 1) MARIO DÍAS BARROS, 2) JORGE MANUEL NETO, 3) SERAFÍN ORLANDO DE MAGALHAES ALVES, 4) MANUEL RODRIGUES DE PEDRO y 5)PATRICIA DE ABREU RODRIGUES. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Documental cursante al folio 79, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la existencia del expediente 13-F7-1467-08, aperturado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIELA MEZA FIGUEROA en contra del ciudadano JOSÉ TAINHA DO ROSARIO.

Documentales cursantes a los folios 80 al 82, en la cual el Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Barquisimeto, deja constancia que la empresa PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A, aporta cotizaciones a la ciudadana MARIELA MEZA FIGUEROA.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgador pronunciarse como punto previo sobre la responsabilidad solidaria de los codemandadazos aducida por la parte actora, al respecto se aprecia que efectivamente los ciudadanos MARIO DÍAS BARROS, JORGE MANUEL NETO ROSETE y SERAFÍN ORLANDO DE MAGALHAES ALVES, ya identificados, fungían como patronos de la ciudadana MARIELA MEZA FIGUEROA, quien prestaba desde el 24/08/2000 sus servicios para la PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A, cuyo capital accionario estaba distribuido entre los nombrados codemandados.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, realizaron la venta de la totalidad de las acciones que ostentaba cada uno, a los ciudadanos -también codemandados- MANUEL RODRIGUES DE PEDRO y PATRICIA DE ABREU DE RODRIGUEZ, acta esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2008, e inserta bajo el Nº 29, folio 152, Tomo 1-A, ocurriendo con ello una sustitución de patrono.

Así las cosas, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negritas del Tribunal).

Ahora, resultando que tal notificación no consta en autos ni fue alegada su existencia, deben aplicarse las consecuencias jurídicas del mencionado artículo, por ende se declara la responsabilidad solidaria respecto de la obligaciones laborales de la actora para los codemandados MARIO DÍAS BARROS, JORGE MANUEL NETO ROSETE, SERAFÍN ORLANDO DE MAGALHAES ALVES, PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A, MANUEL RODRIGUES DE PEDRO y PATRICIA DE ABREU DE RODRIGUES. En este mismo sentido, respecto de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS, C.A., no se observa ninguna relación para con la accionante, por ende no puede achacársele responsabilidad en el presente asunto. Y así se decide.

En este orden de ideas, sobre la prescripción alegada y recurrida, se observa que en el presente asunto la relación laboral culminó el 18 de agosto de 2008, fecha luego de la cual la accionante intenta ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual existe un desistimiento en fecha 26 de mayo de 2009, fecha tomada por el a quo para el cómputo del lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora, visto que el desistimiento se trata de la manifestación de no continuar el procedimiento llevado por Inspectoría, más no de renunciar a la acción, por lo cual ésta proseguía, resulta pertinente destacar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece, que para la homologación del desistimiento del procedimiento, una vez notificada la parte accionada, sobre el objeto de la controversia, se requiere la aceptación expresa de la misma, circunstancia ésta que no fue materializada, debiendo observarse asimismo, que por disposición constitucional los derechos laborales son irrenunciables, por lo cual entiende este Juzgador que el desistimiento del procedimiento administrativo se verifica en el momento de interposición de la demanda laboral ante los Tribunales del Trabajo, es decir, en fecha 16 de julio de 2010, y no en fecha 26/05/2009, lo que consecuentemente obliga a declarar que no se han dado los presupuestos para la prescripción de la acción, como fue decidido por el Tribunal de instancia. Y así se decide.

Por otra parte, resultó de las exposiciones del presente juicio, un hecho controvertido el salario correspondiente a la accionada, siendo que la misma alega que en el lugar donde prestaba sus servicios, existían más de veinte (20) empleados, considerándose acreedora del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para las empresas con más de veinte (20) trabajadores. Tal argumento fue negado por la codemandada PANADERÌA PERLA PRINCE, C.A y por los ciudadanos MANUEL RODRIGUES DE PEDRO y PATRICIA DE ABREU RODRIGUES, alegando que ciertamente existían menos de veinte (20) trabajadores, provocando esto la inversión de la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que nada trajeron al proceso los codemandados para probar sus alegatos, por lo cual, respecto a este punto controvertido, se declara procedente el salario mínimo alegado por la actora para las empresas con más de veinte (20) trabajadores. Y así se decide.

Por ultimo, revisada como ha sido la precedencia de los conceptos reclamados y visto que los mismos no son contrarios a derecho, se ordena pagar a los codemandados las siguientes cantidades;

Prestación de Antigüedad Mensual y Anual………………………6.274,17.
Intereses sobre Prestaciones Sociales……………………….........4.427,95.
Complemento de Prestación de Antigüedad………………………..143,94.
Utilidad Completa y Fraccionada………………………………….1.448,27.
Vacaciones Completas y Fraccionada……………………………..1.977,48.
Bono Vacacional Completo y Fraccionado……………………….1.169,56.
Indemnización por antigüedad…………………………………….4.318,06.
Indemnización sustitutiva del preaviso……………………………1.727,22.
Salarios dejados de percibir del 19/07/2008 al 15/07/2010….. Bs. 22.207,01.

Total Prestaciones Sociales al 15/07/2010………..….. BsF. 43.693,66.

Debiendo descontarse de tal suma, la cantidad de BsF. 8.133,89 cantidades ya pagadas por los conceptos ut supra mencionados. Y así se decide.

Finalmente, se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, y será cuantificada por el Juez que corresponda la Ejecución, quien está autorizado para proceder mediante experto.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 18 de julio de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por el Tribunal de Instancia, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se REVOCA parcialmente la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.F. 35.559,77 por concepto de prestación de antigüedad mensual y anual, intereses sobre prestaciones sociales, complemento de prestación de antigüedad, utilidad completa y fraccionada, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios dejados de percibir del 19/07/2008 al 15/07/2010. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1025
JFE/cala